Por la cual se dictan normas para el ejercicio de las profesiones de Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia y Zootecnia

Rango Ley
Publicación 1985-10-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Para los fines de la presente Ley, la Medicina Veterinaria, la Medicina Veterinaria y Zootecnia y la Zootecnia, son profesiones de nivel universitario, que están basadas en una formación científica, técnica y humanística.
Artículo 2º. Para ejercer en el territorio de la República las profesiones de que trata el artículo 1o. de la presente Ley, es necesario cumplir uno de los siguientes requisitos:

El Ministerio de Educación resolverá favorablemente la petición de reconocimiento del título cuando, a su juicio el plan de estudios del establecimiento, sea por lo menos equivalente al de uno de los establecimientos docentes nacionales reconocidos oficialmente.

Parágrafo. Una vez cumplidos uno de los requisitos de los incisos a), b) y c) del presente artículo, los profesionales de que trata el artículo primero de la presente Ley deberán inscribirse ante el Ministerio de Agricultura.

Artículo 3º. Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la Medicina Veterinaria, la aplicación de conocimientos técnicos y científicos en las siguientes actividades:
Artículo 4º. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la Zootecnia la aplicación de los conocimientos científicos en las siguientes actividades:

Parágrafo. Los establecimientos que produzcan alimentos concentrados, sales mineralizadas y suplementos alimenticios deberán contar con la asesoría de un Zootecnista.

Artículo 5º. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la Medicina Veterinaria y Zootecnia, la aplicación de una u otra de las actividades contempladas en los artículos tercero y cuarto de la presente Ley.
Artículo 6º. Los campos de ejercicio profesional definidos en los artículos tercero, cuarto y quinto de esta Ley se entienden como propios de las profesiones de Medicina Veterinaria, Zootecnia y Medicina Veterinaria y Zootecnia, respectivamente, sin perjuicio del derecho al ejercicio de otras profesiones legítimamente establecidas en las áreas de su competencia.
Artículo 7º. Créase el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros principales y sus correspondientes suplentes:

Parágrafo. Los representantes de que tratan los literales d) y e) del presente artículo serán Médicos Veterinarios, o Médicos Veterinarios Zootecnistas o Zootecnistas, según el caso, titulados y matriculados.

Artículo 8º. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia, tendrá su sede permanente en Bogotá, D. E., y sus funciones son las siguientes:
Artículo 9º. Esta Ley regirá desde su sanción y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes ... de de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

El Presidente del honorable Senado de la República,

ALVARO VILLEGAS MORENO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 8 de octubre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Agricultura,

Roberto Mejía Caicedo.

La Ministra de Educación Nacional,

Lilian Suárez Melo.

El Ministro de Salud,

Rafael de Zubiría Gómez.

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