que fija término para la iniciación de las obras privilegiadas
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1.° Cuando la Ley ó el contrato respectivo no fije término especial para dar principio á las obras materiales privilegiadas, éstas deberán iniciarse á la expiración de seis meses contados desde la sanción de la Ley ó la fecha del contrato. En caso contrario, el privilegio se tendrá por extinguido ó caducado.
Art. 2.° Se entiende por dar principio á una obra, cuando el contrato respectivo no lo estipule con claridad, la presentación de trabajos que se hayan establecido sin interrupción, por lo menos 60 días antes y que manifiesten por su naturaleza la intención de emprender seriamente la obra á que se refiere.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá ser parte de todo contrato que en lo sucesivo se celebre, y condición precisa para los que estén principiando á cumplirse ó hayan de empezar á ejecutarse después de la vigencia de esta Ley.
Dada en Bogotá, á diez y nueve de Septiembre de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente del Senado, J. A.PARDO -El Presidente de la Cámara de Representantes, FELIPE SORZANO-El Secretario del Senado, Diego Rafael de Guzmán-El Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Septiembre 26 de 1888.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) CARLOS HOLGUIN.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL REYES.
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