Sobre tarifa de portes telegráficos

Rango Ley
Publicación 1910-11-10
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Nacional de Colombia

decreta:

Artículo 1.º El porte de los telegramas privados de servicio ordinario, que cursen por las líneas nacionales, se liquidará y cobrará á razón de dos centavos oro por cada palabra.

Parágrafo. Ningún télegrama de esta clase causará un porte menor de diez centavos oro.

Artículo 2.º La liquidación de los telegramas se hará computando la dirección, el lugar de destino y la firma. No se liquidarán el nombre del lugar de origen ni la fecha.
Artículo 3.º El valor de las conferencias telegráficas se cobrará á razón de cuarenta centavos oro por cada minuto, durante la primera hora, y de ahí en adelante la liquidación y cobro se harán con un recargo de cincuenta por ciento (50 por 100).
Artículo 4.º El porte de los telegramas de ó para la prensa periódica de fuéra y dentro del país, que contengan noticias de interés general destinadas á la publicidad, que pasen de diez palabras, se liquidará y cobrará en cuanto a las palabras excedentes de este número, con un cincuenta por ciento de rebaja sobre el precio de los telegramas privados de servicio ordinario, de conformidad con la reglamentación que al efecto hará el Gobierno para el desarrollo y cumplimiento de esta disposición.
Artículo 5.º Todos los nombres de las localidades colombianas a donde se dirijan telegramas, serán computados como una sola palabra para la liquidación de portes telegráficos.
Artículo 6.º Para el efecto de la composición de las palabras, en cuanto á la liquidación del porte de los telegramas, se tendrá en cuenta el Diccionario de la Lengua Castellana de la Academia Española.
Artículo 7.º Derógase el artículo 7.º de la Ley número 62 de 1909.
Artículo 8.º Esta Ley empezará á regir desde el día primero de Enero de mil novecientos once; y mientras llegue esa fecha, el Gobierno continuará liquidando y cobrando el porte de los telegramas conforme á la tarifa vigente antes de la expedición de la citada Ley 62 de 1909.

Dada en Bogotá á tres de Noviembre de mil novecientos diez.

El Presidente,

Gabriel Rosas.

El Secretario,

Manuel María Gómez P.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 5 de 1910.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.)

CARLOS E. RESTREPO

El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho,

bernardo ESCOVAR.

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