Por la cual se establece el servicio meteorológico nacional
El Congreso de Colombia,
decreta:
Artículo 1°. El Gobierno procederá a organizar el servicio meteorológico nacional. Los detalles de la organización consultarán las necesidades del país y los procedimientos puestos en práctica por otras Repúblicas americanas, de suerte que se dé cumplimiento de la mejor manera, por parte de Colombia, a lo dispuesto en el segundo Congreso Científico Panamericano reunido en Washington.
Artículo 2°. El Gobierno dictará las providencias conducentes a obtener la colaboración eficaz, en esta obra, de las Estaciones Meteorológicas, ya existentes de las que puedan fundar las Misiones establecidas en el país, los centros de enseñanza de agricultura y otros institutos que estén en aptitud de prestar este servicio.
Artículo 3°. En el plan científico de observaciones se continuará desarrollando el conjunto de métodos empleados hasta ahora por el Observatorio Astronómico Nacional para la determinación del clima de Bogotá, con las modificaciones que mejor consulten las necesidades de la estadística agrícola y de la fluviometría del territorio, y procurando seguir un plan homogéneo con el de los demás países de Hispano América.
Artículo 4°. Créase una Oficina Meteorológica Central con el siguiente personal:
Un Jefe, que lo será el Director del Observatorio Astronómico, un Ingeniero adjunto y un Oficial Escribiente. Esta Oficina centralizará los datos recogidos en el país, los dispondrá dos veces al mes, por lo menos, en cartas y gráficos convenientes, de acuerdo con lo estatuído en las últimas convenciones meteorológicas.
Parágrafo. Los sueldos mensuales del Ingeniero Adjunto y del Oficial Escribiente serán de ochenta pesos $ 80), y de cuarenta pesos ($ 40), respectivamente.
Artículo 5°. En la Revista del Ministerio de Agricultura y Comercio se publicarán las cartas, gráficos, cuadros respectivos, etc., juntamente con las observaciones practicadas en Bogotá, sobre actividad solar y potencial eléctrico, con las demás contribuciones científicas que el Jefe de la Oficina juzgue dignas de darse a la publicidad.
Esta Revista se repartirá gratuitamente a las Municipalidades, a todos los centros de enseñanza secundaria y profesional, a las Estaciones Agronómicas, a las Compañías de navegación, a las Juntas de Canalización de los ríos, a las Compañías de seguros agrícolas establecidas o que se establezcan en el país y a los Observatorios Meteorológicos y Astronómicos del Exterior.
Artículo 6°. El Gobierno dotará al Observatorio Astronómico Nacional y a los demás institutos y entidades a quienes el mismo Gobierno encargue de hacer observaciones meteorológicas y fluviométricas, con los instrumentos necesarios. Para atender a la compra de éstos se apropia la partida de ocho mil pesos ($8,000) oro, la cual se incluirá por cuartas partes en el presupuesto de la próxima vigencia y en los siguientes.
Artículo 7°. En las escuelas públicas urbanas y en las oficinas que el Gobierno determine se harán observaciones meteorológicas y de ellas se dará cuenta cada diez días al Observatorio Astronómico Nacional, para lo cual gozarán de franquicia postal y telegráfica los Maestros y Jefes de las oficinas respectivas.
Parágrafo. El Gobierno proveerá a las oficinas y escuelas de que se trata, de los instrumentos registradores necesarios.
Artículo 8º. Se autoriza al Gobierno para designar hasta 20 personas o entidades que se encarguen de hacer observaciones meteorológicas, en distintos lugares del país, y para reconocerles por este servicio una remuneración anual de ciento veinte pesos ($120) oro, cada uno. En caso de que a juicio del Director del Observatorio Astronómico Nacional sea necesario establecer en algunos lugares estaciones meteorológicas especiales, donde se practiquen observaciones del mismo orden que las de la Oficina Central, los encargados de esas estaciones, cuyo número no excederá por ahora de cuatro, gozarán de una remuneración anual de seiscientos pesos ($600) oro. Para estos gastos se apropia la partida de cuatro mil ochocientos pesos ($4.800) oro anual, que se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia y en las posteriores, a medida que el desarrollo del servicio meteorológico lo exija.
Artículo 9°. Los fluviómetros, termómetros, barómetros y demás aparatos usados serán rigurosamente uniformes patronados por la Oficina Central, lo mismo que los fluviómetros que se construyan por cuenta de las Compañías de navegación.
Artículo 10. Los empleados en el ramo del servicio meteorológico-Director del Observatorio Astronómico Nacional y personas o entidades que designe el Gobierno para hacer observaciones meteorológicas- gozarán para lo relacionado con tal servicio, de franquicia postal y telegráfica.
Artículo 11. Los nombramientos en el ramo del servicio meteorológico se harán por el Gobierno, de acuerdo con el Director del Observatorio Astronómico Nacional.
Dada en Bogotá a siete de diciembre de mil novecientos diez y seis.
El Presidente del Senado, Jorge ROA- EI Presidente de la Cámara de Representantes, R. QUIJANO GÓMEZ - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 16 de 1916.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA -El Ministro de Agricultura y Comercio, Luis MONTOYA S.
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