Adicional a la 70 de 1916, general de caminos
EL Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° La cuenta de entradas del Fondo especial de Caminos, se llevara por la Tesorería General de la republica con anotación de la Oficina recaudadora que haga cada remesa y del mes a que corresponda el producto remesado, conforme lo exprese el respectivo oficio remisorio; y la cuenta de salidas de dicho fondo especial se llevara por la misma Tesorería, con anotación del individuo o entidad a quienes se haga el pago y de la razón de este o su objeto.
Artículo 2° La Tesorería General mantendrá la totalidad de las entradas del Fondo Especial de Caminos a la orden del Ministerio de Obras Públicas, y no podrá disponer de tales fondos ni a título de préstamo, para el pago de gastos ajenos al ramo de Vías Públicas Nacionales.
Artículo 3° Los Administradores de las Aduanas de la Republica y el Administrador General de Correos nacionales, estarán obligados a avisar telegráficamente Los primeros, al Ministerio de Obras Públicas, en los primeros quince días de cada mes, el producto del Fondo Especial de Caminos recaudados en la respectiva Oficina, en el mes anterior, y la fecha en que se verifique la remesa de ese producto a la Tesorería General.
Artículo 4° El Ministro de Obras Publicas podrá disponer, siempre que lo estime conveniente, que por algunos de los empleados superiores de la Dirección General de Caminos Nacionales, se practique la revisión de la cuenta del Fondo Especial de Caminos llevada por la Tesorería General, y se verifique la existencia en caja.
Artículo 5° Establecerse el cargo de Cajero Habilitado de la Dirección General de caminos nacionales, empleado que prestara la fianza legal correspondiente, y estar encargado de recibir de la Tesorería General los fondos que hayan de remesarse para trabajos de vías públicas nacionales a los Tesoreros Contadores especiales residentes en el lugar de la respectiva obra, y del pago de los gastos y rendición de cuentas de obras de la misma clase, inmediatas a Bogotá, a fin de economizar el gasto de Tesoreros especiales para estos últimos trabajos.
Artículo 6° El Gobierno decretara la asignación correspondiente al empleado de que trata el artículo anterior, y la cuantía de la fianza con que debe asegurar su manejo.
Articulo 7 ° Facultase al Gobierno para modificar y suspender, cuando lo crea conveniente, por razón de las necesidades del tráfico, el impuesto de peaje o de llanta establecido actualmente en algunas vías nacionales.
Artículo 8° Autorizase al Gobierno para celebrar, por medio del Ministro de Obras Públicas, con uno o varios bancos de esta ciudad, operaciones de crédito, conducentes a obtener anticipaciones a acelerar los trabajos de construcción de caminos y carreteras nacionales, sobre el producto del Fondo Especial de Caminos, en un término hasta de dos años. Al efecto, podrá estipularse en los respectivos convenios la entrega directa por la Tesorería General al banco prestamistas, del producto mensual de dicho Fondo, a medida que la Tesorería lo vaya recibiendo.
Dada en Bogotá a once de noviembre de mil novecientos veinte.
El Presidente del Senado, Miguel ARROYO DIEZ. -El Presidente de la Cámara de Representantes, Guillermo CAMACHO- El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 12 de 1920.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ.- El Ministro de obras públicos, Esteban JARAMILLO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.