Por la cual se ordena una compra y la construcción de varis obras y se da una autorización al Poder Ejecutivo
El Congreso de Colombia,
decreta:
Artículo 1° Autorizase al Gobierno para que lleve a cabo una negociación encaminada a adquirir para el Estado los derechos que tenga sobre el muelle de Cartagena la Empresa denominada The Andian national Corporation, como cesionaria de The Colombian Railway and Navigation Company Limited, negociación que se iniciara y procurara llevarse a término en el menor plazo posible.
Artículo 2° Inmediatamente después de que se hayan adquirido el muelle y derechos de que trata el artículo anterior, el Gobierno procederá a hacer construir y equipar un puto moderno en la bahía de Cartagena, a cuyo efecto deberá contratar los trabajados necesarios para arreglar dicha bahía y para la ejecución de todas las obras y la provisión del equipo que requiera la modernización de dicho puerto.
Artículo 3° Inmediatamente después de la sanción de esta Ley, el Poder Ejecutivo procederá a contratar con una firma especialista en la materia la construcción y equipo del terminal marítimo fluvial y la dotación del puerto de Barranquilla como complemento de la obra de apertura de las Bocas de Ceniza.
Artículo 4° Para atender al pago del muelle de la Machina, sus anexidades, dependencias y privilegio y para la cumplida ejecución de la presente Ley, queda autorizado al Poder Ejecutivo para contratar empréstitos, internos o externos, para las cantidades que fueren necesarias a esos fines.
Parágrafo. Los contratos de empréstitos o de construcción y equipo autorizados en esta Ley requieren únicamente para su validez de la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 5° Quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias a la presente Ley, excepto el artículo 2° de la Ley 65 de 1925, respecto del cual el Poder Ejecutivo deberá darle estricto cumplimiento en la forma que lo tiene proyectado y con los fondos apropiados a tal fin en la vigencia actual y los asignación en el Ley de Apropiaciones para la vigencia próxima.
Artículo 6° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a doce de noviembre del mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Miguel DURAN DURAN-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 15 de 1927.
Publíquese y ejecútese.
Miguel DURAN DURAN-El Ministro de Obras Públicas, Salvador FRANCO.
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