POR LA CUAL SE PROVEE AL SANEAMIENTO DE LAS CIUDADES DE CÚCUTA, PAMPLONA Y OCAÑA, SE CREA EL SERVICIO MÉDICO EN VARIAS PENITENCIARIAS Y SE FACULTA AL GOBIERNO PARA PROVEER EL SERVICIO MEDICO Y RELIGIOSO EN LAS SECCIONES DE PRESIDIO
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Destínase la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120,000) anuales, hasta la terminación de los alcantarillados y acueductos públicos de las ciudades de Cúcuta, Pamplona, y Ocaña, así:
| Para el alcantarillado y el acueducto de Cúcuta, cincuenta mil pesos | $ | 50.000 |
|---|---|---|
| Para el alcantarillado y acueducto público de Pamplona, treinta y cinco mil pesos | 35.000 | |
| Para el alcantarillado y acueducto público de Ocaña, treinta y cinco mil pesos | 35.000 | |
| Parágrafo. De la suma destinada para las citadas obras en la ciudad de Cúcuta, se tomaran diez mil pesos | 10.000 | |
| anuales, para las obras de defensa de dicha ciudad contra las avenidas del rio Pamplonita. Parágrafo. Las sumas de que trata este artículo serán entregadas a los Tesoreros Municipales de Cúcuta, Pamplona y Ocaña, y su inversión estará a cargo de las Juntas de tales obras, creadas por Ordenanzas del Departamento Norte de Santander. | anuales, para las obras de defensa de dicha ciudad contra las avenidas del rio Pamplonita. Parágrafo. Las sumas de que trata este artículo serán entregadas a los Tesoreros Municipales de Cúcuta, Pamplona y Ocaña, y su inversión estará a cargo de las Juntas de tales obras, creadas por Ordenanzas del Departamento Norte de Santander. | anuales, para las obras de defensa de dicha ciudad contra las avenidas del rio Pamplonita. Parágrafo. Las sumas de que trata este artículo serán entregadas a los Tesoreros Municipales de Cúcuta, Pamplona y Ocaña, y su inversión estará a cargo de las Juntas de tales obras, creadas por Ordenanzas del Departamento Norte de Santander. |
Artículo 2° Declárase de urgente e imprescindible necesidad la pronta construcción de la Penitenciaria de Pamplona, para lo cual se destina la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales. Parágrafo. El Gobierno queda autorizado para adquirir el lote o lotes necesarios para la edificación de la mencionada Penitenciaria, tomando de las partidas de que trata este articulo las sumas necesarias para tal objeto.
Artículo 3° Las sumas a que se refiere esta Ley se incluirán en los respectivos Presupuestos, y en caso que así no se hiciere, el Gobierno podrá abrir los créditos correspondientes.
Artículo 4° Créanse los puestos de Médicos de las Penitenciarias de Cartagena, Pasto, Popayán, Ibagué, Medellín, Manizales y Tunja; y un segundo Medico Cirujano en la Central, que disfrutaran de la asignación mensual de cien pesos ($ 100) cada uno.
Artículo 5° Facultase al gobierno para crear los puestos de Médicos y Capellanes de las secciones de presidio donde lo creyeren necesario, con la asignación indicada en el artículo anterior para los primeros, y de ochenta pesos ($ 80) para los segundos. y para abrir al Presupuesto de la próxima vigencia de 1929, el crédito correspondiente para el pago de las dichas asignaciones, sin los requisitos exigidos por la Ley 34 de 1923, si no fueren liquidados en la Ley de Apropiaciones.
Artículo 6° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a treinta de octubre de mil novecientos veintiocho.
El Presidente del Senado, Antonio José URIBE-El Presidente de la Cámara de Representantes, A. VELEZ CALVO. El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 6 de 1928.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.