SOBRE CONSERVACIÓN DEL LAGO DE TOTA Y APROVECHAMIENTO DE SUS AGUAS
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con el artículo 5° del Acto Legislativo número 3 de 1910, declárense de utilidad pública las obras necesarias para el uso y aprovechamiento de las aguas del lago de Tota, con el fin de producir fuerza, proveer de agua a los Municipios de Sogamoso, Firavitoba, Iza, Cuítiva, Tota, Tibasosa, etc., y establecer el regadío científico en las comarcas aledañas y circunvecinas.
Artículo 2°. El Gobierno Nacional procederá a construir todas las obras indispensables para la captación de las aguas del lago mencionado, a efecto que este lago conserve por lo menos el nivel actual de sus aguas y permita el aprovechamiento de éstas en los términos indicados en el artículo anterior; igualmente construirá obras protectoras de Puebloviejo contra las inundaciones provenientes del aumento y captación de estas aguas.
Entre estas obras se dará atención preferente a la plantación y conservación de bosques y arbolados en proporción suficiente para contribuir a mantener constante el régimen de las aguas en el lago y en las fuentes que lo alimentan.
Artículo 3°. El Poder Ejecutivo, sancionada la presente Ley procederá a allegar recursos ordinarios o extraordinarios que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 4°. Será libre el uso de las aguas a que se refiere la presente Ley para los acueductos domésticos municipales, siempre que los Municipios atrás citados costeen las respectivas obras y siempre que el agua que capten se limite a lo estrictamente necesario para cada localidad, procediendo en cada caso, de acuerdo con el Gobierno Nacional.
Artículo 5°. El Gobierno establecerá el precio de la energía y del uso de las aguas de que en esta Ley se trata para regadío, que se suministren a todas las personas naturales o jurídicas que las soliciten.
Artículo 6°. Destinase el producto de esta venta para atender al servicio de amortización del empréstito que se contrate, si a este recurso se acoge el Gobierno, para dar cumplimiento a la presente Ley. En caso contrario, o una vez amortizadas las obligaciones que con este fin se contraigan, el producto de la renta expresada ingresará a las rentas comunes.
Artículo 7°. Esta Ley rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá a diez de diciembre de mil novecientos treinta.
El Presidente del Senado,
ARTURO CABRERA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JOSE JOAQUIN CASTRO M.
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 13 de 1930
Publíquese y ejecútese
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
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