Por la cual se aprueba un convenio comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América

Rango Ley
Publicación 1936-05-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el convenio comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, firmado en Washington por los Plenipotenciarios de ambos países el 13 de septiembre de 1935, que a la letra dice:

El Presidente de la República de Colombia y el Presidente de los Estados Unidos de América, deseando fortalecer los lazos tradicionales de amistad entre los dos países por medio de la concesión de ventajas mutuas para el fomento del comercio recíproco y para la expansión general del comercio internacional, han decidido concluir un convenio comercial, y para ese fin han designado sus plenipotenciarios, así:

El Presidente de la República de Colombia: al señor don Miguel López Pumarejo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia en los Estados Unidos de América;

El Presidente de los Estados Unidos de América: al señor Corell Hull, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América,

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:

ARTÍCULO I.

Los artículos o productos naturales o manufacturados de los Estados Unidos de América enumerados y descritos en la lista I anexa a este convenio y del cual forma parte, al importarse a la República de Colombia, estarán exentos de derechos de aduana ordinarios en exceso de los mencionados en dicha lista. Para los efectos de este artículo, la expresión "derechos de aduana ordinarios" significa los derechos que aparecen en el arancel aduanero de la Ley 62 de 1931 de la República de Colombia y sus respectivas modificaciones.

ARTÍCULO II.

Los artículos o productos naturales o manufacturados de la República de Colombia, enumerados y descritos en la lista II anexa a este convenio y del cual forma parte, al importarse a los Estados Unidos de América, estarán exentos de derechos de aduana ordinarios en exceso de los que se exponen en dicha lista y, con excepción de lo estipulado en el Artículo IV de este convenio, de todos los demás derechos, impuestos, cargas, gravámenes o tributos que graven la importación o lo relativo a la importación, en exceso de los que impongan o manden imponer las leyes de los Estados Unidos de América vigentes el día de la firma de este convenio.

ARTÍCULO III.

Todos los artículos o productos naturales o manufacturados de la República de Colombia o de los Estados Unidos de América, después de importados al otro país, estarán exentos de todo impuesto, derecho, gravamen o tributo interno, distinto o superior a los causados por artículos análogos de cualquier origen extranjero.

Todos los artículos o productos naturales o manufacturados de la República de Colombia o de los Estados Unidos de América, después de importados al otro país, estarán exentos de todo impuesto, derecho, gravamen o tributo interno, nacional o federal, distinto o superior a los pagaderos sobre artículos análogos de origen nacional, a condición de que las disposiciones de este inciso no se aplicarán a los impuestos establecidos en los Estados Unidos de América sobre aceite de coco o cualquier combinación o mezcla que contenga una cantidad considerable de aceite de coco ni al impuesto de canalización que la República de Colombia tiene establecido sobre las mercancías y productos que se introducen o se exportan por sus aduanas.

Todos los artículos o productos naturales o manufacturados de la República de Colombia, después de importados a los Estados Unidos de América, estarán exentos de todo impuesto, derecho, gravamen o tributo establecido por cualquier estado o municipio distinto o superior a los establecidos sobre artículos análogos de origen nacional.

Los artículos o productos naturales o manufacturados de los Estados Unidos de América enumerados y descritos en la lista I, después de importados a la República de Colombia, estarán exentos de todo impuesto, gravamen, derecho o tributo interno establecido por cualquier departamento o municipio de la República de Colombia distinto o superior a los autorizados por las leyes vigentes en la República de Colombia el día de la firma del presente convenio.

Los artículos o productos naturales o manufacturados de la República de Colombia o de los Estados Unidos de América enumerados y descritos en las listas II y I, respectivamente, después de importados al otro país, estarán exentos de todo impuesto, derecho, gravamen o tributo interno, nacional o federal, distinto o superior a los que impongan o manden imponer las leyes de los Estados Unidos de América o las de la República de Colombia, respectivamente, vigentes el día de la firma de este convenio.

En cuanto las tarifas y cargas de servicios de transporte dentro de la República de Colombia o dentro de los Estados Unidos de América sean impuestas o controladas por el Gobierno del respectivo país, los artículos o productos que se cultiven, produzcan o manufacturen en el territorio de cualquiera de los dos países, pagarán dentro del territorio del otro país tarifas y cargas de transporte que no sean discriminatorias comparadas con las tarifas y cargas sobre artículos análogos de origen interno, transportados en iguales circunstancias y condiciones.

ARTÍCULO IV.

Las estipulaciones de este convenio no se aplicarán a aquellos derechos especiales que las leyes de la República de Colombia o de los Estados Unidos de América impongan o puedan imponer a las importaciones que no estén debidamente marcadas para indicar su lugar de origen; ni a aquellos gravámenes especiales que tales leyes ordenen sean impuestos a las importaciones que hayan sido vendidas a menor valor que el del mercado extranjero, o, a falta de tal valor, que el de su costo de producción en el país de origen.

ARTÍCULO V
ARTÍCULO VI.

Las leyes, los reglamentos de las autoridades administrativas y las decisiones de las autoridades administrativas o judiciales de la República de Colombia o de los Estados Unidos de América, respectivamente, referentes a la clasificación de artículos para efectos de aduana o a tasas de derechos, se publicarán prontamente de manera tal que permita a los comerciantes conocerlas.

A menos que las disposiciones constitucionales exijan otra cosa, ninguna disposición administrativa de al República de Colombia o de los Estados Unidos de América que implique un aumento en las tarifas de derechos o gravámenes aplicables conforme a una práctica establecida y uniforme a las importaciones del territorio del otro país, o que imponga algún requisito nuevo con respecto a tales importaciones, tendrá efecto retroactivo o será efectiva respecto a artículos o introducidos o retirados para el consumo antes de cumplirse treinta días después de la fecha de la publicación de la notificación de la respectiva disposición en la forma oficial acostumbrada. Las disposiciones de este inciso no se aplican a las órdenes administrativas que impongan derechos contra la invasión de mercancías extranjeras a menos precios ("dumping") o que sean relativas a la sanidad o seguridad pública, o al cumplimiento de decisiones judiciales o decisiones de los tribunales de aduana.

ARTÍCULO VII.

Queda convenido que la República de Colombia y los Estados Unidos de América se concederán mutuamente el tratamiento incondicional e irrestricto de la nación más favorecida en todos los asuntos pertinentes a los derechos de aduana y gravámenes subsidiarios de toda clase y en el método de imponer y percibir los derechos de aduana, y, además, en todos los asuntos concernientes a los reglamentos, formalidades y obligaciones que se impongan en relación con el despacho de las mercancías por las aduanas.

Por consiguiente, los productos naturales o manufacturados que tengan su origen en la República de Colombia o los Estados Unidos de América no estarán en ningún caso sujetos en el otro país, con respecto a los asuntos arriba mencionados, a ningún derecho, impuesto o gravamen distinto o mayor, ni a ninguna regla o formalidad distinta o más onerosa, que aquellos a que están o lleguen después a estar sujetos los productos análogos de cualquier tercer país.

Igualmente, los productos naturales o manufacturados que se exporten del territorio de la República de Colombia o de los Estados Unidos de América, consignados al territorio del otro país, no podrán en ningún caso en lo tocante a la exportación y en lo tocante a los asuntos arriba mencionados, estar sujetos a ningún derecho, impuesto o gravamen distinto o mayor, ni a ninguna regla o formalidad distinta o más onerosa, que aquellos a que están o lleguen después a estar sujetos los productos análogos consignados al territorio de cualquier tercer país.

Toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que la República de Colombia o los Estados Unidos de América hubiere ya concedido o en adelante concediere, con respecto a los asuntos arriba mencionados, a algún producto natural o manufacturado originario de cualquier tercer país, se concederá inmediatamente y sin compensación al producto análogo originario del territorio de los Estados Unidos de América o de la República de Colombia, respectivamente, o consignado a tal territorio.

Ni la República de Colombia ni los Estados Unidos de América podrán establecer prohibición alguna ni mantener restricción alguna sobre las importaciones procedentes del territorio del otro país, que no se apliquen a la importación de artículos similares originarios de cualquier tercer país. Toda derogación de cualquier prohibición o restricción de importación que la República de Colombia o los Estados Unidos de América concedan, aunque sea temporalmente, en favor de algún artículo de un tercer país, se aplicará inmediata e incondicionalmente al artículo similar originario del territorio de los Estados Unidos de América o de la República de Colombia, respectivamente.

En el caso de que la República de Colombia o los Estados Unidos de América establecieren cupos o cuotas para la importación de algún artículo ya en otra forma restringido o prohibido, queda convenido que en la asignación de las cantidades de mercancías restringidas cuya importación se autorice, se concederá a los Estados Unidos de América o a la República de Colombia, respectivamente, una participación equivalente a la proporción del comercio en dicho artículo de que haya gozado en un quinquenio anterior típico o en cualquier otro período típico anterior en que convengan los Gobiernos de los dos países.

Las estipulaciones de los dos incisos precedentes no se interpretarán como autorización a la República de Colombia ni a los Estados Unidos de América para establecer prohibición alguna o mantener restricción alguna, distintas de las prohibiciones o restricciones expresamente autorizadas por el Artículo V de este convenio, respecto a artículos o productos naturales o manufacturados del otro país, a propósito de los cuales se han asumido obligaciones en virtud de los artículos I o II, respectivamente, de este convenio.

No obstante, las ventajas actualmente concedidas o que después lo fueren por la República de Colombia o por los Estados Unidos de América a países adyacentes con el fin de facilitar el tráfico en las fronteras, y las ventajas resultantes de una unión aduanera de que cualquiera de los dos países se hiciere parte, se exceptuarán de los efectos de este convenio, y, salvo lo dispuesto en otro sentido en el Artículo VIII, este convenio no se aplicará a los reglamentos de policía o de sanidad ni a las ventajas actualmente concedidas o que se concedieren por los Estados Unidos de América al comercio de la República de Cuba, ni al comercio entre los Estados Unidos de América y la Zona del Canal de Panamá, las Islas Filipinas o cualquier territorio o posesión de los Estados Unidos de América, ni al comercio de los territorios y posesiones de los Estados Unidos de América entre sí. Las disposiciones de este inciso que exceptúan de los efectos de este convenio al comercio entre los Estados Unidos de América y las Islas Filipinas y al comercio de los territorios y posesiones de los Estados Unidos de América entre sí se aplicarán en lo respectivo a las ventajas actualmente concedidas o que se concedieren por los Estados Unidos de América o por cualquier territorio o posesión de los Estados Unidos de América a las Islas Filipinas, no obstante cualquier cambio que ocurra en el status político de las Islas Filipinas.

Sujetas a las salvedades expuestas en el inciso precedente las estipulaciones de este Artículo se aplicarán a los artículos o productos naturales o manufacturados de todo territorio bajo la soberanía o autoridad de la República de Colombia los Estados Unidos de América que sean objeto de comercio de importación o exportación con cualquier territorio bajo la soberanía o autoridad de los Estados Unidos de América o de la República de Colombia, respectivamente: Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones de este inciso no se aplicarán a la Zona del Canal de Panamá.

ARTÍCULO VIII.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente, prestarán atención benévola a las exposiciones razonables que le hiciere el otro Gobierno acerca de la aplicación de los reglamentos aduaneros, la observancia de las formalidades aduaneras y la aplicación de las leyes y reglamentos de higiene, sobre la protección de la vida humana, animal o vegetal.

En el caso de que el Gobierno de cualquiera de los dos países hiciere alguna manifestación al Gobierno del otro respecto a la aplicación de cualquier ley o reglamento sanitario sobre protección de la vida humana, animal o vegetal, y si hubiere desacuerdo en la materia, a solicitud de cualquiera de los dos Gobiernos, se organizará un comité de peritos técnicos en que cada Gobierno estará representado para que estudie el punto y proponga recomendaciones a los dos Gobiernos.

Cuando fuere factible, cada Gobierno, antes de aplicar cualquiera medida nueva de índole sanitaria, consultará con el Gobierno del otro país a fin de asegurarse de que al comercio de este país se le causará el menor perjuicio posible hasta donde permita el objeto de la medida proyectada. Las estipulaciones de este inciso no se aplicarán a las providencias que afecten determinados embarques bajo medidas sanitarias ya en vigor, ni a las providencias basadas en las leyes sobre pureza de alimentos y drogas.

ARTÍCULO IX.

Con excepción de lo estipulado en otro sentido en el Artículo VII, las estipulaciones de este convenio relativas al tratamiento que la República de Colombia o los Estados Unidos de América, respectivamente, han de conceder al comercio del otro país, no se aplicarán a las Islas Filipinas, las Islas Vírgenes, la Samoa Americana, la Isla de Guam, ni a la Zona del Canal de Panamá.

ARTÍCULO X.

Desde el día en que éste convenio entre en vigencia, inclusive, y en adelante, los artículos o productos naturales o manufacturados de la República de Colombia y los artículos o productos naturales o manufacturados de los Estados Unidos de América, importados con anterioridad al otro país, quedarán amparados por las estipulaciones de este convenio, si aún no se les hubiere dado entrada, o si se les hubiere dado entrada con anterioridad para su almacenaje, transporte o cualquier otro fin sin pagar los derechos y bajo fianza, y sin que se hubiere expedido permiso de entrega al importador o a su agente; a condición de que cuando los derechos tengan por base el peso de la mercancía depositada en almacén de depósito público o privado, esos derechos, salvo lo que en otro sentido dispongan especialmente las leyes arancelarias de los Estados Unidos de América, o de la República de Colombia, respectivamente, vigentes el día de la firma de este convenio, se tasarán y cobrarán sobre el peso de tal mercancía en el momento de darse la entrada.

ARTÍCULO XI.

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