Por la cual se reglamenta el retiro de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la policía nacional, se señalan prestaciones sociales a los mismos, y a los empleados civiles y obreros de esa Institución
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Los Oficiales de la Policía Nacional serán retirados de) servicio en forma absoluta al cumplir las siguientes edades: Teniente 2°, 35 años; Teniente 1°, 40 años; Subcomandante, 45 años, y Comandante, 50 años.
Para los Oficiales procedentes de la clase de Tropa, que se encuentren en servicio activo al entrar en vigencia la presente Ley, se aumenta en 5 años más, las edades contempladas en este artículo.
Los Suboficiales y Agentes serán retirados del servicio al cumplir 50 años de edad.
ARTICULO 2° Los Oficiales. Suboficiales y Agentes que se retiren voluntariamente o sean retirados después de haber cumplido 15 años de servicio, tendrán derecho a una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento del último sueldo devengado.
Cuando el tiempo de servicio sea mayor de 15 años, la asignación de retiro se aumentará en un tres por ciento por cada año, sin que el total pueda pasar del setenta y cinco por ciento del último sueldo devengado.
PARÁGRAFO. El Oficial, Suboficial o Agente que sea retirado por invalidez absoluta y permanente, adquirida en el servicio, cualquiera que sea el tiempo de éste, tendrá derecho a una pensión vitalicia igual al setenta y cinco por ciento del último sueldo devengado.
ARTICULO 3° Los Oficiales, Suboficiales y Agentes que sean afectados de invalidez relativa, adquirida en el servicio, tendrán derecho a la indemnización que determina la ley.
ARTICULO 4° Los Oficiales, Suboficiales y Agentes que se retiren voluntariamente o que sean retirados antes de haber cumplido 15 años de servicio, tendrán derecho a que la Caja de Protección Social de la Policía Nacional les pague,' por una sola vez, un auxilio en dinero equivalente a un mes del último sueldo devengado, por cada año o fracción de año mayor- de 6 meses de servicio continuo o discontinuo que hayan prestado.
ARTICULO 5° Los herederos, de acuerdo con las leyes civiles, de Oficiales. Suboficiales y Agentes que tallezcan antes de completar 15 años, estando en servicio activo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 30 meses del último sueldo devengado, si la muerte fuere producida en accidente por causa del servicio, o de 15 meses del último" sueldo devengado, en el caso de que el fallecimiento se deba a cualquiera otra causa.
ARTICULO 6° Los herederos, de acuerdo con las leyes civiles, de los Oficiales, Suboficiales y Agente que fallezcan estando en servicio, después de 15 años de trabajo en la Institución, tendrán derecho a una pensión igual al cincuenta por ciento- del último sueldo devengado por el causante, pensión que se extinguirá a los 10 años, si la muerte ha sido producida por accidente, y a los 5, si el fallecimiento hubiere ocurrido por cualquiera otra causa.
ARTICULO 7° Los herederos, de acuerdo con las leyes civiles, de loa Oficíales, Suboficiales y Agentes que fallezcan estando en goce de la pensión de jubilación, tendrán derecho a percibir, por dos años, la pensión de que venían disfrutando los fallecidos.
ARTICULO 8° Los Oficiales de la Policía Nacional contribuirán para el fondo de la Caja de Protección con un cinco por ciento de su sueldo mensual, y los Suboficiales y Agentes, con un cuatro por ciento.
Es entendido que no podrá hacérseles ningún otro des- cuento para reconocimiento de servicios prestados por la Caja.
ARTICULO 9° Los Detectives serán considerados como personal uniformado para los efectos de la presente Ley.
ARTICULO 10. Los Dactiloscopistas afiliados a la Caja de Protección de la Policía Nacional, quedarán en la misma categoría de los Oficiales, Agentes y Detectives para el re- conocimiento de las prestaciones de que trata la presente Ley.
ARTICULO 11. A partir de la vigencia de la presente Ley, los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional quedan exceptuados de la recompensa por servicios de que trata el artículo 40 del Decreto número 475 de 1938 al cumplir los 15 años de trabajo en la Institución. El Gobierno fijará los porcentajes y determinará los requisitos que deban llenar los aspirantes a la recompensa por los 5 y 10 años de servicio.
ARTICULO 12. La Caja de Protección de la Policía Nacional, descontará un cinco por ciento del monto de las pensiones de jubilación que se causen con menos de 20 años de servicio, durante los primeros 5 años de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 13. Quedan excluidos de las prestaciones sociales de que trata la presente Ley, los miembros uniformados y los Detectives de la Policía Nacional que sean expulsados del Cuerpo con ocasión de sentencia judicial condenatoria o por las razones previstas en el ordinal e) del artículo 18 del Decreto número 2310 de 1943.
ARTICULO 14. El Gobierno queda facultado para reorganizar la Caja de Protección Social de la Policía Nacional dentro de los términos de la presente Ley. Dicha reorganización no podrá desmejorar las prestaciones sociales de que actualmente disfrutan los empleados no uniformados adscritos a la Caja, cuyas pensiones de invalidez y jubilación se regirán por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, y quienes contribuirán al fondo de la misma con un tres y medio por ciento de su sueldo mensual.
ARTICULO 15. Los obreros de carácter permanente de la Policía Nacional quedarán incorporadas a la Caja de Protección Social, y disfrutarán de las prestaciones de los empleados civiles adscritos a ella, y aportarán un tres y medio por ciento de su sueldo mensual.
ARTICULO 16. A partir del 1° de enero de 1946, los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Detectives de la Policía Nacional que sean casados o viudos con hijos, disfrutarán de una prima mensual de alojamiento igual a un diez por ciento de su sueldo de actividad, más un dos por ciento por cada hijo menor que tenga a su cargo.
ARTICULO 17. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Detectives de la Policía Nacional tendrán derecho a una rebaja del veinticinco por ciento para sus esposas e hijos en los transportes oficiales cuando sean trasladados de un sitio a otro por razones de servicio.
ARTICULO 18. Cuando el personal civil o militar se encentrare en guarnición de fuera de la capital de la República, en desempeño de sus funciones o en comisión, y sean dados de baja de acuerdo con las normas legales, será de cargo de la Policía el reconocimiento de las pasajes para su regreso al sitio donde se encontraba al ser dispuesta la comisión o el traslado.
ARTICULO 19. Las pensiones que en la actualidad sufraga la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, cuyo, monto sea inferior a $ 100, serán liquidadas a partir del 1° de enero de 1946, con base en los sueldos actuales de actividad para el personal uniformado, y aumentadas en un veinte por ciento para el personal civil.
ARTICULO 20. La Caja de Protección Social costeará el sostenimiento de dos escuelas primarias en Bogotá, una para varones y otra para niñas, con destino a los hijos del personal de la Policía Nacional.
ARTICULO 21. Queda prohibido emplear el producto de los sueldos por concepto de empleos vacantes en la Policía, para la financiación de la Caja de Protección Social.
ARTICULO 22. Las prestaciones sociales que se establecen por la presente Ley, no son embargables.
ARTICULO 23. Los empleados que fueron incorporados a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, por medio del Decreto número 2777 de 1942, gozarán de todos los derechos que dicha Caja concede al personal civil, exceptuadas las recompensas por periodo de servicio, por todo el tiempo anterior a dicho Decreto, siempre y cuando que abonen a la mencionada Caja los descuentas reglamentarios que se hubieren ocasionado con anterioridad a su incorporación. Es entendido que sólo tendrán derecho al beneficio contemplado en este artículo las personas que tengan la calidad de trabajadores al entrar en vigencia la presente Ley.
Los obreros permanentes que se incorporan a la Caja por la presente Ley, quedan también cobijados por lo dispuesto en este artículo, en iguales condiciones a las de los empleados a que él se refiere.
ARTICULO 24. Serán fondos de la Caja de Protección Social de la Policía Nacional los señalados en el artículo 5° del Decreto número 4"5 de 1938, con excepción de los ordinales c) y g) en lo que se refiere a las vacantes por empleo; el aporte de los afiliados a la Caja según lo dispuesto en la presente Ley, y la cantidad señalada en el artículo siguiente.
ARTICULO 25. Destínase la suma de $ 300.000 anuales, como aporte de la Nación a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional.
ARTICULO 26. El Gobierno queda autorizado para comprar a la Caja de Protección Social los edificios que ocupa la Escuela- "General Santander". La Caja de Protección dedicará los dineros provenientes de la venta de dichos inmuebles a la construcción de habitaciones para los miembros de la Caja; por intermedio del Instituto de Crédito Territorial.
ARTICULO 27. El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos extraordinarios y hacer los traslados dentro del presupuesto de la misma Policía Nacional, indispensables para el cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 28. Autorizase al Gobierno para reglamentar la carrera del personal uniformado de la Policía Nacional.
ARTICULO 29. Desde la sanción de la presente Ley, la Policía Nacional será una Institución de carácter civil, con régimen y disciplina militar y, por tanto, sus trabajadores no tendrán derecho a cobrar por sus servicios horas extras.
ARTICULO 30. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 31. Esta, ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, RODRIGO PEÑARANDA Y.
El Presidente de la Cámara de Representantes, LÁZARO RESTREPO R.-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 21 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno, Absalón FERNANDEZ DE SOTO-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PÉREZ-El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión social, A. ARRIAGA ANDRADE.
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