Por la cual se fomenta la industria editorial y se dictan disposiciones sobre importación y circulación de libros e impresos
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley y con el fin de estimular la industria editorial, el papel que se introduzca al país con destino a la edición de periódicos, libros y revistas estará exento de todo gravamen.
ARTICULO 2º. Las personas naturales o jurídicas cuya actividad económica u objeto social, sea exclusivamente la edición de obras literarias o científicas, así como de textos de enseñanza, estarán exentas durante diez (10) años, a partir de la vigencia de la presente Ley, de los impuestos de renta y complementarios. Las maquinas que importen para ese fin no causaran derechos de aduana.
Las empresas editoriales ya establecidas que quieran gozar de estos beneficios deberán acreditar, de acuerdo con la reglamentación que de esta Ley haga el Gobierno, la parte de su capital que apliquen a la actividad mencionada.
ARTICULO 3º. Los libros editados en Colombia estarán exentos de gravámenes de exportación, y las divisas que se produjeren por tal exportación se someterán, para efecto de reintegro al Banco de la Republica, a las normas preferenciales que se otorguen a las exportaciones menores.
ARTICULO 4º. Los libros que circulen dentro del territorio de Colombia por los correos nacionales, gozaran de tarifas reducidas que establecerá el Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 5º. Las importaciones de libros, diarios y revistas de genero científico y literario que contribuyan a la cultura del pueblo colombiano, o simplemente de sano esparcimiento, quedara exenta de toda clase de gravámenes, excepto los consulares, y de requisitos de depósito previo e impuesto de giros.
PARAGRAFO. Las revistas o folletos conocidos como tiras cómicas o historietas graficas que hayan recibido matricula del Ministerio de Educación Nacional, serán de libre importación.
ARTICULO 6º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958).
El Presidente del Senado,
DIEGO LUIS CORDOBA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ENRIQUE PARDO PARRA
El Secretario del Senado
Jorge Manrique Terán
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Alfonso Delgado
Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1958
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Fomento, Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,
Rafael Delgado Barreneche
El Ministro de Educación Nacional
Reinaldo Muñoz Zambrano
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