que aprueba el convenio de 17 de junio de 1889 celebrado entre el Ministro de Relaciones Exteriores encargado del Despacho del Tesoro y Carlos O'Leary, Representante de los Tenedores de la Deuda exterior de la República de Colombia
El Congreso de Colombia
Visto el Convenio de 17 de Junio de 1889, celebrado entre el señor Vicente Restrepo, Ministro de Relaciones Exteriores, y el señor Carlos O'Leary, representante de los Tenedores de la Deuda Exterior de la República de Colombia cuyo tenor es el siguiente:
"Art. 1.º La deuda exterior á que se refiere el presente contrato, se compone del saldo del capital, y de los intereses devengados y no pagados sobre los Bonos de 4 % de 1873.
| "Dicho capital asciende á | £ | 1.913,500 |
|---|---|---|
| y los intereses hasta el 31 de diciembre de 1889 á | 964.703 | |
| "Total | £ | 2.878,203 |
| "Art. 2.º Para la conversión de la antedicha deuda, que se denomina "Deuda Exterior Consolidada de Colombia de 1890," se emitirán nuevos Bonos al portador por la suma de £ 2.420,000, en series de £ 1.000-500 y 100. "Dichos Bonos llevarán la fecha de 1º de enero de 1890; ganarán interés desde esa fecha, y serán firmados por la Agente Fiscal á Comisionado especial de la República en Londres, y refrendados por el Representante del Congreso de Tenedores de Bonos de Londres. Cada Bono llevará anexos cincuenta cupones semestrales, á las ratas siguientes: "El primero hasta el vigécimo cupón, á razón del tres por ciento anual, y del vigésimo primer cupón en adelante, á razón del cuatro por ciento anual. "Estos cupones se pagarán en oro, en Londres, el 1º de Enero y el último de Julio de cada año. "Art. 3.º El capital de la deuda se convertirá á la par, Bono por Bono, y el importe líquido de los intereses devengados, al cincuenta por ciento de su valor nominal. De estos intereses se deducirá el diez por ciento, que será la cuota con que contribuyen los tenedores para los gastos de la conversión. "Los certificados por fracciones de Bonos de 1873, se admitirán á la conversión por el capital que representen, pero sólo con derecho á cupones por intereses desde el numero 29 hasta el número 68, ambos inclusive. "Art. 4.º Los cupones desde el número 1º al número 26, que no hayan sido presentados para su pago, así como los Bonos en circulación de 1873, sorteados y no presentados para su pago, se pagarán en el orden de su presentación hasta donde alcancen los fondos existentes en Londres, en poder de los Banqueros de la República, siempre que sean presentados en el término de dos meses, contados desde la fecha en que principie la conversión. A la expiración de este término, dichos Bonos sorteados y no pagados se admitirán á la conversión como Bonos ordinarios de 1873. "Art. 5.º Para el pago de los intereses de los nuevos Bonos y de la remuneración de los Agentes encargados de dícho pago, se asigna el veinte por ciento del producto bruto de la renta de Aduanas de la República hasta el completo de la suma á que monten los intereses, el cual se entregará mes por mes al Agente del Consejo de Tenedores de Bonos extranjeros en Bogotá. "Si el producto de dicho veinte por ciento no alcanzare en algún mes á cubrir la duodécima parte de la suma requerida para el pago de libras esterlinas, el interés anual de los nuevos Bonos, mas el dos por ciento sobre ese interés destinados para los gastos del servicio de la deuda, el Gobierno de la República completará la diferencia, tomándola de otros ramos de las rentas nacionales. Las cantidades destinadas al pago de la deuda estarán en todo tiempo exentas de toda contribución. "Art. 6.º El Agente del Consejo de Tenedores extranjeros remitirá á Londres, en libras esterlinas, los fondos que reciba y la responsabilidad del Gobierno cesará al verificarse el pago á dicho Agente. "El Agente presentará mensualmente al Gobierno la cuenta de las remesas que haya hecho á Londres, y del costo que hayan ocasionado. "Art. 7.º El Gobierno tendrá en todo tiempo derecho de comprar los nuevos Bonos al precio del mercado, y de redimirlos por medio de sorteos al setenta por ciento (70%) de su valor nominal, hasta el 31 de Diciembre de 1894; y después de esta fecha, al ochenta por ciento (80 %). "Art. 8.º Del 1º de Enero de 1900 en adelante, el Gobierno destinará la suma de £ 12.000 anuales para la amortización de la deuda. La redención se hará por medio de compras en el mercado cuando los Bonos estén a menos del ochenta por ciento (80%), cuando lleguen á ó excedan de este precio. Los Bonos sorteados ó que se compren, se cancelarán y entregarán al Gobierno, ó á su requerimiento, y se dará aviso por medio de la prensa en Londres, de los números de esos Bonos. "La suma de £ 12,000 que se destina como fondo de amortización, se entregará por mensualidades al Agente del Consejo de Tenedores extranjeros para su remisión á Londres. "En las operaciones á que este artículo se refiere, intervendrá el Representante del Gobierno en Londres. "Art. 9.º Las remesas para el servicio de la deuda se harán por el Agente del Consejo, mensualmente, á la Casa ó Banco encargado del servicio de los nuevos Bonos, y las sumas que se remitan se aplicarán de conformidad con este convenio. Los Agentes en Bogotá y Londres serán nombrados por el Consejo de Tenedores extranjeros, y el mismo Consejo determinara la distribución del fondo del dos por ciento (2%), calculado sobre el importe del interés anual, aplicable á los gastos del servicio de la deuda. "Art. 10 El Agente fiscal ó comisionado especial de la República en Londres, representará al Gobierno en toda diferencia que se suscite respecto de la ejecución de este convenio, y toda cuestión de detalle que sobrevenga en el curso de la conversión, se arreglará de común acuerdo entre dicho Agente y el Consejo de Tenedores extranjeros. "Art. 11 La conversión se llevará á efecto en Londres por el Consejo de Tenedores de Bonos extranjeros y quedará abierta por un año, contado desde la fecha en que se empiece, salvo que el Agente del Gobierno y el Consejo, de común acuerdo, y por razones especiales, convengan en admitir, dentro de un término que no pase de un año, títulos que no hayan sido oportunamente presentados á la conversión. "El Consejo emitirá certificados por fracciones de nuevos Bonos, mediante las condiciones que juzgue conveniente prescribir para asegurar su pronta conversión y retiro de la circulación. "Los antiguos títulos que se conviertan, se cancelarán y entregarán al Gobierno, o serán destruidos en presencia del Notario y del Representante de la República. "Art. 12 Todos los saldos existentes en Londres, provenientes de anteriores convenios ó arreglos, ó que procedan de los Bonos de 1873, se aplicaran á la reducción de los gastos que ocasione el presente Convenio, los que son en parte de cargo de los Tenedores. Según queda estipulado en el artículo 3º.El Agente del Gobierno ejecutará todo lo conducente para poner los referidos saldos á la disposición del Consejo de Tenedores extranjeros. Se aplicará asimismo y con igual fin la suma de £ 24,148 en Bonos de la nueva emisión, la cual suma hace parte de la de £ 2.420,000 de que trata el artículo 2º. "Art. 13 Cualquier saldo de nuevos Bonos que resulte después de terminada definitivamente la conversión de conformidad con el presente Convenio, ó que se ahorre de los gastos de dicha conversión, lo aplicara el Consejo en retirar de la circulación los antiguos títulos de la Deuda Exterior de la República, que adelante se expresan. Los Tenedores de dichos títulos presentarán su solicitud en el curso de un mes contado desde la fecha en que se principie la conversión, y no más tarde. "Estas solicitudes se considerarán en el orden en que se presenten y satisfarán hasta donde alcance el saldo de nuevos Bonos al fin de la conversión. Con tal objeto se reputarán tales antiguos como Bonos de 1873, á las ratas siguientes: "(a) Bonos de la deuda activa de la Nueva Granada, al treinta y cuatro por ciento (34 %) de su valor nominal; "(b) Bonos de la deuda diferida de la Nueva Granada, al diez y siete por ciento (17 %) de su valor nominal; y "(c) Bonos de la deuda de tres por ciento de la Nueva Granada, al sesenta y seis por ciento (66%) de su valor nominal. "Todo saldo de nuevos Bonos que no se aplique al objeto referido, será cancelado y entregado al Gobierno. "La conversión de los Bonos de 1873 quedará definitivamente cerrada un mes después de comenzada la conversión de que trata el presente Convenio. "Art. 14 El Convenio de 1º de Enero de 1873, queda abrogado. Sólo en caso de que por algún evento no se cumpliere el presente, y se dejaren de hacer los pagos convenidos durante dos semestres consecutivos, los tenedores tendrán derecho á las condiciones estípuladas en dicho convenio de 1873. "Art. 15 El presente convenio será sometido á la aprobación del Congreso de la República en sus próximas sesiones, y á la aceptación de los Tenedores de Bonos de la deuda de 1873, la cual se dará por medio de un Acuerdo de la Asamblea General que al efecto convocará el Consejo de Tenedores extranjeros de Londres. "Artículo transitorio. El primer cupón de la nueva emisión se pagará treinta días después de aprobado el siguiente Convenio, en caso de que no se reúna el Congreso nacional antes del mes de Julio de 1890. "En fé de lo cual firmamos dos ejemplares de un mismo tenor en Bogotá, á 17 de Junio de 1890. "VICENTE RESTREPO -C arlos O'leary. "Gobierno Ejecutivo- Bogotá, 17 de Junio de 1890 "Aprobado. "CARLOS HOLGUÍN. "El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho del Tesoro, Vicente Restrepo;" DECRETA: | "Art. 2.º Para la conversión de la antedicha deuda, que se denomina "Deuda Exterior Consolidada de Colombia de 1890," se emitirán nuevos Bonos al portador por la suma de £ 2.420,000, en series de £ 1.000-500 y 100. "Dichos Bonos llevarán la fecha de 1º de enero de 1890; ganarán interés desde esa fecha, y serán firmados por la Agente Fiscal á Comisionado especial de la República en Londres, y refrendados por el Representante del Congreso de Tenedores de Bonos de Londres. Cada Bono llevará anexos cincuenta cupones semestrales, á las ratas siguientes: "El primero hasta el vigécimo cupón, á razón del tres por ciento anual, y del vigésimo primer cupón en adelante, á razón del cuatro por ciento anual. "Estos cupones se pagarán en oro, en Londres, el 1º de Enero y el último de Julio de cada año. "Art. 3.º El capital de la deuda se convertirá á la par, Bono por Bono, y el importe líquido de los intereses devengados, al cincuenta por ciento de su valor nominal. De estos intereses se deducirá el diez por ciento, que será la cuota con que contribuyen los tenedores para los gastos de la conversión. "Los certificados por fracciones de Bonos de 1873, se admitirán á la conversión por el capital que representen, pero sólo con derecho á cupones por intereses desde el numero 29 hasta el número 68, ambos inclusive. "Art. 4.º Los cupones desde el número 1º al número 26, que no hayan sido presentados para su pago, así como los Bonos en circulación de 1873, sorteados y no presentados para su pago, se pagarán en el orden de su presentación hasta donde alcancen los fondos existentes en Londres, en poder de los Banqueros de la República, siempre que sean presentados en el término de dos meses, contados desde la fecha en que principie la conversión. A la expiración de este término, dichos Bonos sorteados y no pagados se admitirán á la conversión como Bonos ordinarios de 1873. "Art. 5.º Para el pago de los intereses de los nuevos Bonos y de la remuneración de los Agentes encargados de dícho pago, se asigna el veinte por ciento del producto bruto de la renta de Aduanas de la República hasta el completo de la suma á que monten los intereses, el cual se entregará mes por mes al Agente del Consejo de Tenedores de Bonos extranjeros en Bogotá. "Si el producto de dicho veinte por ciento no alcanzare en algún mes á cubrir la duodécima parte de la suma requerida para el pago de libras esterlinas, el interés anual de los nuevos Bonos, mas el dos por ciento sobre ese interés destinados para los gastos del servicio de la deuda, el Gobierno de la República completará la diferencia, tomándola de otros ramos de las rentas nacionales. Las cantidades destinadas al pago de la deuda estarán en todo tiempo exentas de toda contribución. "Art. 6.º El Agente del Consejo de Tenedores extranjeros remitirá á Londres, en libras esterlinas, los fondos que reciba y la responsabilidad del Gobierno cesará al verificarse el pago á dicho Agente. "El Agente presentará mensualmente al Gobierno la cuenta de las remesas que haya hecho á Londres, y del costo que hayan ocasionado. "Art. 7.º El Gobierno tendrá en todo tiempo derecho de comprar los nuevos Bonos al precio del mercado, y de redimirlos por medio de sorteos al setenta por ciento (70%) de su valor nominal, hasta el 31 de Diciembre de 1894; y después de esta fecha, al ochenta por ciento (80 %). "Art. 8.º Del 1º de Enero de 1900 en adelante, el Gobierno destinará la suma de £ 12.000 anuales para la amortización de la deuda. La redención se hará por medio de compras en el mercado cuando los Bonos estén a menos del ochenta por ciento (80%), cuando lleguen á ó excedan de este precio. Los Bonos sorteados ó que se compren, se cancelarán y entregarán al Gobierno, ó á su requerimiento, y se dará aviso por medio de la prensa en Londres, de los números de esos Bonos. "La suma de £ 12,000 que se destina como fondo de amortización, se entregará por mensualidades al Agente del Consejo de Tenedores extranjeros para su remisión á Londres. "En las operaciones á que este artículo se refiere, intervendrá el Representante del Gobierno en Londres. "Art. 9.º Las remesas para el servicio de la deuda se harán por el Agente del Consejo, mensualmente, á la Casa ó Banco encargado del servicio de los nuevos Bonos, y las sumas que se remitan se aplicarán de conformidad con este convenio. Los Agentes en Bogotá y Londres serán nombrados por el Consejo de Tenedores extranjeros, y el mismo Consejo determinara la distribución del fondo del dos por ciento (2%), calculado sobre el importe del interés anual, aplicable á los gastos del servicio de la deuda. "Art. 10 El Agente fiscal ó comisionado especial de la República en Londres, representará al Gobierno en toda diferencia que se suscite respecto de la ejecución de este convenio, y toda cuestión de detalle que sobrevenga en el curso de la conversión, se arreglará de común acuerdo entre dicho Agente y el Consejo de Tenedores extranjeros. "Art. 11 La conversión se llevará á efecto en Londres por el Consejo de Tenedores de Bonos extranjeros y quedará abierta por un año, contado desde la fecha en que se empiece, salvo que el Agente del Gobierno y el Consejo, de común acuerdo, y por razones especiales, convengan en admitir, dentro de un término que no pase de un año, títulos que no hayan sido oportunamente presentados á la conversión. "El Consejo emitirá certificados por fracciones de nuevos Bonos, mediante las condiciones que juzgue conveniente prescribir para asegurar su pronta conversión y retiro de la circulación. "Los antiguos títulos que se conviertan, se cancelarán y entregarán al Gobierno, o serán destruidos en presencia del Notario y del Representante de la República. "Art. 12 Todos los saldos existentes en Londres, provenientes de anteriores convenios ó arreglos, ó que procedan de los Bonos de 1873, se aplicaran á la reducción de los gastos que ocasione el presente Convenio, los que son en parte de cargo de los Tenedores. Según queda estipulado en el artículo 3º.El Agente del Gobierno ejecutará todo lo conducente para poner los referidos saldos á la disposición del Consejo de Tenedores extranjeros. Se aplicará asimismo y con igual fin la suma de £ 24,148 en Bonos de la nueva emisión, la cual suma hace parte de la de £ 2.420,000 de que trata el artículo 2º. "Art. 13 Cualquier saldo de nuevos Bonos que resulte después de terminada definitivamente la conversión de conformidad con el presente Convenio, ó que se ahorre de los gastos de dicha conversión, lo aplicara el Consejo en retirar de la circulación los antiguos títulos de la Deuda Exterior de la República, que adelante se expresan. Los Tenedores de dichos títulos presentarán su solicitud en el curso de un mes contado desde la fecha en que se principie la conversión, y no más tarde. "Estas solicitudes se considerarán en el orden en que se presenten y satisfarán hasta donde alcance el saldo de nuevos Bonos al fin de la conversión. Con tal objeto se reputarán tales antiguos como Bonos de 1873, á las ratas siguientes: "(a) Bonos de la deuda activa de la Nueva Granada, al treinta y cuatro por ciento (34 %) de su valor nominal; "(b) Bonos de la deuda diferida de la Nueva Granada, al diez y siete por ciento (17 %) de su valor nominal; y "(c) Bonos de la deuda de tres por ciento de la Nueva Granada, al sesenta y seis por ciento (66%) de su valor nominal. "Todo saldo de nuevos Bonos que no se aplique al objeto referido, será cancelado y entregado al Gobierno. "La conversión de los Bonos de 1873 quedará definitivamente cerrada un mes después de comenzada la conversión de que trata el presente Convenio. "Art. 14 El Convenio de 1º de Enero de 1873, queda abrogado. Sólo en caso de que por algún evento no se cumpliere el presente, y se dejaren de hacer los pagos convenidos durante dos semestres consecutivos, los tenedores tendrán derecho á las condiciones estípuladas en dicho convenio de 1873. "Art. 15 El presente convenio será sometido á la aprobación del Congreso de la República en sus próximas sesiones, y á la aceptación de los Tenedores de Bonos de la deuda de 1873, la cual se dará por medio de un Acuerdo de la Asamblea General que al efecto convocará el Consejo de Tenedores extranjeros de Londres. "Artículo transitorio. El primer cupón de la nueva emisión se pagará treinta días después de aprobado el siguiente Convenio, en caso de que no se reúna el Congreso nacional antes del mes de Julio de 1890. "En fé de lo cual firmamos dos ejemplares de un mismo tenor en Bogotá, á 17 de Junio de 1890. "VICENTE RESTREPO -C arlos O'leary. "Gobierno Ejecutivo- Bogotá, 17 de Junio de 1890 "Aprobado. "CARLOS HOLGUÍN. "El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho del Tesoro, Vicente Restrepo;" DECRETA: | "Art. 2.º Para la conversión de la antedicha deuda, que se denomina "Deuda Exterior Consolidada de Colombia de 1890," se emitirán nuevos Bonos al portador por la suma de £ 2.420,000, en series de £ 1.000-500 y 100. "Dichos Bonos llevarán la fecha de 1º de enero de 1890; ganarán interés desde esa fecha, y serán firmados por la Agente Fiscal á Comisionado especial de la República en Londres, y refrendados por el Representante del Congreso de Tenedores de Bonos de Londres. Cada Bono llevará anexos cincuenta cupones semestrales, á las ratas siguientes: "El primero hasta el vigécimo cupón, á razón del tres por ciento anual, y del vigésimo primer cupón en adelante, á razón del cuatro por ciento anual. "Estos cupones se pagarán en oro, en Londres, el 1º de Enero y el último de Julio de cada año. "Art. 3.º El capital de la deuda se convertirá á la par, Bono por Bono, y el importe líquido de los intereses devengados, al cincuenta por ciento de su valor nominal. De estos intereses se deducirá el diez por ciento, que será la cuota con que contribuyen los tenedores para los gastos de la conversión. "Los certificados por fracciones de Bonos de 1873, se admitirán á la conversión por el capital que representen, pero sólo con derecho á cupones por intereses desde el numero 29 hasta el número 68, ambos inclusive. "Art. 4.º Los cupones desde el número 1º al número 26, que no hayan sido presentados para su pago, así como los Bonos en circulación de 1873, sorteados y no presentados para su pago, se pagarán en el orden de su presentación hasta donde alcancen los fondos existentes en Londres, en poder de los Banqueros de la República, siempre que sean presentados en el término de dos meses, contados desde la fecha en que principie la conversión. A la expiración de este término, dichos Bonos sorteados y no pagados se admitirán á la conversión como Bonos ordinarios de 1873. "Art. 5.º Para el pago de los intereses de los nuevos Bonos y de la remuneración de los Agentes encargados de dícho pago, se asigna el veinte por ciento del producto bruto de la renta de Aduanas de la República hasta el completo de la suma á que monten los intereses, el cual se entregará mes por mes al Agente del Consejo de Tenedores de Bonos extranjeros en Bogotá. "Si el producto de dicho veinte por ciento no alcanzare en algún mes á cubrir la duodécima parte de la suma requerida para el pago de libras esterlinas, el interés anual de los nuevos Bonos, mas el dos por ciento sobre ese interés destinados para los gastos del servicio de la deuda, el Gobierno de la República completará la diferencia, tomándola de otros ramos de las rentas nacionales. Las cantidades destinadas al pago de la deuda estarán en todo tiempo exentas de toda contribución. "Art. 6.º El Agente del Consejo de Tenedores extranjeros remitirá á Londres, en libras esterlinas, los fondos que reciba y la responsabilidad del Gobierno cesará al verificarse el pago á dicho Agente. "El Agente presentará mensualmente al Gobierno la cuenta de las remesas que haya hecho á Londres, y del costo que hayan ocasionado. "Art. 7.º El Gobierno tendrá en todo tiempo derecho de comprar los nuevos Bonos al precio del mercado, y de redimirlos por medio de sorteos al setenta por ciento (70%) de su valor nominal, hasta el 31 de Diciembre de 1894; y después de esta fecha, al ochenta por ciento (80 %). "Art. 8.º Del 1º de Enero de 1900 en adelante, el Gobierno destinará la suma de £ 12.000 anuales para la amortización de la deuda. La redención se hará por medio de compras en el mercado cuando los Bonos estén a menos del ochenta por ciento (80%), cuando lleguen á ó excedan de este precio. Los Bonos sorteados ó que se compren, se cancelarán y entregarán al Gobierno, ó á su requerimiento, y se dará aviso por medio de la prensa en Londres, de los números de esos Bonos. "La suma de £ 12,000 que se destina como fondo de amortización, se entregará por mensualidades al Agente del Consejo de Tenedores extranjeros para su remisión á Londres. "En las operaciones á que este artículo se refiere, intervendrá el Representante del Gobierno en Londres. "Art. 9.º Las remesas para el servicio de la deuda se harán por el Agente del Consejo, mensualmente, á la Casa ó Banco encargado del servicio de los nuevos Bonos, y las sumas que se remitan se aplicarán de conformidad con este convenio. Los Agentes en Bogotá y Londres serán nombrados por el Consejo de Tenedores extranjeros, y el mismo Consejo determinara la distribución del fondo del dos por ciento (2%), calculado sobre el importe del interés anual, aplicable á los gastos del servicio de la deuda. "Art. 10 El Agente fiscal ó comisionado especial de la República en Londres, representará al Gobierno en toda diferencia que se suscite respecto de la ejecución de este convenio, y toda cuestión de detalle que sobrevenga en el curso de la conversión, se arreglará de común acuerdo entre dicho Agente y el Consejo de Tenedores extranjeros. "Art. 11 La conversión se llevará á efecto en Londres por el Consejo de Tenedores de Bonos extranjeros y quedará abierta por un año, contado desde la fecha en que se empiece, salvo que el Agente del Gobierno y el Consejo, de común acuerdo, y por razones especiales, convengan en admitir, dentro de un término que no pase de un año, títulos que no hayan sido oportunamente presentados á la conversión. "El Consejo emitirá certificados por fracciones de nuevos Bonos, mediante las condiciones que juzgue conveniente prescribir para asegurar su pronta conversión y retiro de la circulación. "Los antiguos títulos que se conviertan, se cancelarán y entregarán al Gobierno, o serán destruidos en presencia del Notario y del Representante de la República. "Art. 12 Todos los saldos existentes en Londres, provenientes de anteriores convenios ó arreglos, ó que procedan de los Bonos de 1873, se aplicaran á la reducción de los gastos que ocasione el presente Convenio, los que son en parte de cargo de los Tenedores. Según queda estipulado en el artículo 3º.El Agente del Gobierno ejecutará todo lo conducente para poner los referidos saldos á la disposición del Consejo de Tenedores extranjeros. Se aplicará asimismo y con igual fin la suma de £ 24,148 en Bonos de la nueva emisión, la cual suma hace parte de la de £ 2.420,000 de que trata el artículo 2º. "Art. 13 Cualquier saldo de nuevos Bonos que resulte después de terminada definitivamente la conversión de conformidad con el presente Convenio, ó que se ahorre de los gastos de dicha conversión, lo aplicara el Consejo en retirar de la circulación los antiguos títulos de la Deuda Exterior de la República, que adelante se expresan. Los Tenedores de dichos títulos presentarán su solicitud en el curso de un mes contado desde la fecha en que se principie la conversión, y no más tarde. "Estas solicitudes se considerarán en el orden en que se presenten y satisfarán hasta donde alcance el saldo de nuevos Bonos al fin de la conversión. Con tal objeto se reputarán tales antiguos como Bonos de 1873, á las ratas siguientes: "(a) Bonos de la deuda activa de la Nueva Granada, al treinta y cuatro por ciento (34 %) de su valor nominal; "(b) Bonos de la deuda diferida de la Nueva Granada, al diez y siete por ciento (17 %) de su valor nominal; y "(c) Bonos de la deuda de tres por ciento de la Nueva Granada, al sesenta y seis por ciento (66%) de su valor nominal. "Todo saldo de nuevos Bonos que no se aplique al objeto referido, será cancelado y entregado al Gobierno. "La conversión de los Bonos de 1873 quedará definitivamente cerrada un mes después de comenzada la conversión de que trata el presente Convenio. "Art. 14 El Convenio de 1º de Enero de 1873, queda abrogado. Sólo en caso de que por algún evento no se cumpliere el presente, y se dejaren de hacer los pagos convenidos durante dos semestres consecutivos, los tenedores tendrán derecho á las condiciones estípuladas en dicho convenio de 1873. "Art. 15 El presente convenio será sometido á la aprobación del Congreso de la República en sus próximas sesiones, y á la aceptación de los Tenedores de Bonos de la deuda de 1873, la cual se dará por medio de un Acuerdo de la Asamblea General que al efecto convocará el Consejo de Tenedores extranjeros de Londres. "Artículo transitorio. El primer cupón de la nueva emisión se pagará treinta días después de aprobado el siguiente Convenio, en caso de que no se reúna el Congreso nacional antes del mes de Julio de 1890. "En fé de lo cual firmamos dos ejemplares de un mismo tenor en Bogotá, á 17 de Junio de 1890. "VICENTE RESTREPO -C arlos O'leary. "Gobierno Ejecutivo- Bogotá, 17 de Junio de 1890 "Aprobado. "CARLOS HOLGUÍN. "El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho del Tesoro, Vicente Restrepo;" DECRETA: |
Art. 1.º Apruébase el presente convenio con las siguientes modificaciones:
El artículo 2º. así:
"Artículo. Para la conversión de la antedicha deuda, que se denomina Deuda Exterior consolidada de Colombia, de 1891, se emitirán nuevos Bonos, al portador, hasta por la suma de £ 2.400,000, en series de £ 1.000, £ 500 y £ 100, quedando comprendidos en dicha suma de los intereses de la deuda correspondiente al presente año de 1890.
Dichos Bonos llevaran la fecha de 1ºde Enero de 1891; ganarán intereses desde esa fecha y serán firmados por el Agente Fiscal ó comisionado especial de la República en Londres, y refrendados por el Representante del Consejo de Tenedores de Bonos de Londres. Cada Bono llevará anexos cincuenta cupones semestrales á la rata siguiente:
"El primero hasta el doce cupón, a razón del uno y medio por ciento anual; del décimo tercio cupón hasta el décimo octavo, á razón del dos por ciento; y del décimo noveno en adelante; a razón del tres por ciento anual.
"Estos cupones se pagaran en oro, en Londres, el 1º de Enero y el 1º de Julio de cada año."
El articulo 3º así:
"El capital de la deuda se convertirá a la par, Bono; y el importe líquido de los intereses devengados á la rata correspondiente hasta el completo de cuatrocientos ochenta y seis mil quinientas libras esterlinas (£ 486.500).
"Los certificados por fracciones de Bonos de 1873 se admitirán á la conversión por el capital que representan; pero solo con derecho á cupones por intereses desde el numero 27 hasta el numero 68 ambos inclusives."
El Artículo 5º así:
"Articulo. Para el pago de los intereses de los nuevos Bonos y de la remuneración de los Agentes encargados de dicho pago, se asigna el siete por ciento del producto bruto de la renta de Aduanas de la República, hasta el completo de la suma á que monten los intereses, el cual se entregara mes por mes en Bogotá al Agente del Consejo de Tenedores de Bonos extranjeros, al precio corriente del cambio sobre Londres el día del pago. Se fijará este precio con el certificado de tres Banqueros de la mencionada ciudad de Bogotá.
"Si el producto de dicho siete por ciento no alcanzara en algún mes á cubrir la duodécima parte de la suma requerida para el pago del interés anual de los nuevos Bonos, y además el dos por ciento sobre ese interés destinados para los gastos del servicio de la deuda, el Gobierno de la República completará la diferencia tomándolo de otros ramos de las rentas nacionales. Las cantidades destinadas al pago de la deuda estará en todo tiempo exentas de toda contribución."
Articulo 6º así:
"Articulo. El Agente del Consejo de Tenedores extranjeros remitirá á Londres, en libras esterlinas, los fondos que reciba, y la responsabilidad del Gobierno cesará al verificar el pago á dicho Agente."
El artículo 9.º así:
"Articulo. Los Agentes en Bogotá y Londres serán nombraos por el Consejo de Tenedores extranjeros, y el mismo Consejo determinará la distribución del fondo del dos por ciento, calculados sobre el importe del interés anual, aplicable á los gastos del servicio de la deuda."
El Artículo 11, así:
"Articulo. La conversión se llevara a efecto en Londres por el Consejo de Tenedores de Bonos Extranjeros, y quedará abierta por un año. contado desde la fecha en que se empieza, salvo que el Agente del Gobierno y el Consejo, de común acuerdo y por razones especiales, convengan en admitir dentro de un nuevo término, que no pase de un año, títulos que no hayan sido presentados oportunamente á la conversión.
"El Consejo podrá emitir certificados por fracciones de nuevos Bonos bajo su responsabilidad y mediante las condiciones que juzgue conveniente percibir para asegurar su pronta conversión y retiro de la circulación.
"Los antiguos títulos que se conviertan se cancelarán y entregarán al Gobierno o serán destruídos en presencia del Notario y del Representante de la República."
El artículo 12, así:
"Articulo. Todos los saldos existentes en Londres, provenientes de anteriores convenios ó arreglos, o que procedan de los Bonos de 1873, pertenecen á los acreedores, sin que Colombia tenga que intervenir en su aplicación ó destrucción El Agente del Gobierno ejecutará todo lo conducente para poner todos los referidos saldos á la disposición del Consejo de Tenedores de Bonos Extranjeros."
El artículo 13, así:
"Articulo. Cualquier saldo de nuevos Bonos que resulten después de terminada definitivamente la conversión, de conformidad con el presente convenio, será cancelado y entregado al Gobierno ó serán destruidos los Bonos que compongan dicho saldo, como se previene en el artículo 11 de este convenio para los antiguos títulos."
El artículo 14 así:
"Articulo. El Convenio de 1º de Enero de 1873 queda abrogado, lo mismo que todos los convenios anteriores sobre arreglo de la Deuda Exterior."
El artículo 15 así:
"Articulo. El presente convenio será sometido á la aprobación de los Tenedores de Bonos de 1873, la cual se dará por medio de un acuerdo de la Asamblea general, que al efecto convocará al Consejo de Tenedores de Londres."
El siguiente artículo nuevo, para 16 del convenio, así:
"Artículo. El primer cupón de la nueva emisión será pagadero el 30 de Junio de 1891. Los cupones que se hayan vencido antes de verificarse la conversión, se pagarán á su presentación después de verificada esta."
El siguiente artículo nuevo, para 17 del convenio, así:
"Articulo. Todo gasto de la conversión de la deuda será de cargo de los Tenedores."
El siguiente artículo nuevo, para 18 del convenio, así:
"Artículo. Los cupones correspondientes á un semestre cubierto por el Gobierno serán remitidos al Director del Crédito nacional, debidamente cancelados. Si dentro de los cuatro meses siguientes no se hubieren recibido en todo ó en parte, se suspenderá, en la proporción que corresponda, el pago de las mensualidades de que trata el artículo 5º. de este convenio; pero cuando cese la causa de la suspensión, se pagaran todas las sumas retenidas."
El siguiente articulo nuevo, para 19 del Convenio, así:
"Artículo. En el caso de que el presente convenio tenga la aprobación de la Asamblea general de los Tenedores extranjeros, se hará constar expresamente que con la emisión de los nuevos Bonos , hasta por la suma de £2.400.000, quedan de hecho cancelados y sin valor alguno todos los Bonos y cupones anteriores de la Deuda Exterior de la República, sea cual fuere su origen, sin perjuicio de la obligación de entregarlos para su incineración"
Art 2º En los Presupuestos nacionales se apropiarán las cantidades necesarias para el puntual cumplimiento de las obligaciones aceptadas por el Gobierno y que gravan el Tesoro de la República, en virtud del anterior convenio, teniéndose como incluídas en el Presupuesto del próximo bienio las que deban erogarse en el caso de su aprobación.
Dada en Bogotá, á catorce de Noviembre de mil ochocientos noventa.
El Presidente del Senado, JORGE HOLGUÍN.
El Presidente de la Cámara de Representantes, ADRIANO TRIBÍN. -El Secretario del Senado, Enrique de Narváez.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A Peñaredonda.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, noviembre 18 de 1890.
Publíquese y ejecútese,
(L. S.) CARLOS HOLGUIN.
El Ministro del Tesoro,
VICENTE RESTREPO.
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