sobre construcción del Ferrocarril de Santander

Rango Ley
Publicación 1892-12-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Art 1.° En el caso de que por desistencia de los actuales concesionarios de privilegio para la construcción de un camino de hierro entre el rio Magdalena y la ciudad de Bucaramanga, o por caducidad del privilegio, el Departamento de Santander contrate con una Compañía nacional o extranjera la construcción de dicha obra en toda su extensión ó únicamente desde el rio Magdalena hasta un punto á orillas del rio Lebrija donde el Ferrocarril empalme con el actual camino de herradura que conduce a la ciudad de Bucaramanga, el Gobierno concurrirá á la empresa hasta con las dos terceras partes de la cantidad anual que el Departamento se obligue a pagar a la Compañía constructora de dicho camino como garantía del capital que se inscriba en el, ó como intereses y fondo de amortización del empréstito que se consiga para llevarlo a cabo.

El auxilio de que trata este artículo se concederá siempre que el contrato que se celebre por el Departamento de Santander obtenga la aprobación del Gobierno.

Art 2.° Habiendo los actuales concesionarios del Ferrocarril del rio Magdalena a la ciudad de Bucaramanga presentado en oportunidad los planos y perfiles del trazado de esta obra, a satisfacción del Gobierno, este podrá concederse una prorroga prudencial para aceptar en firme el contrato, con las modificaciones que a juicio del mismo Gobierno fueren convenientes.
Art 3.° Una vez aceptado en firme el contrato de que se ha hablado en el artículo que antecede, el Gobierno podrá consentir en las siguientes modificaciones a la actual concesión, a saber: 1 ª. Que el tiempo para la garantía de intereses se cuente no desde la fecha del contrato, sino desde el comienzo oficial de los trabajos; 2 ª. Que el producto anual del Ferrocarril se deducirá, para liquidar la cantidad que debe pagarse por razón de la garantía, el valor debidamente comprobado y aceptado por el representante del Gobierno, de los gastos de administración, conservación y explotación de la vía; 3 ª. Que el pago de la garantía se haga enviando á Londres la cantidad necesaria al efecto, la cual se apartara de la renta de Aduanas en los términos que se convenga con el Gobierno; 4 ª. Que el precio de las tarifas podrá pagarse en oro o su equivalente en moneda nacional y 5 ª. Que la caducidad del contrato por cualquiera de las causales estipuladas en la actual concesión, se declare por un Tribunal de arbitramento, constituido en la forma legal.
Art 4.° Autorizase al Gobierno para que destine al pago de la subvención mencionada en el artículo 1o. el producto de la renta de degüello en el Departamento de Santander, ó las unidades que sean necesarias de los derechos de importación que se causen en las Aduanas del Atlántico y Cúcuta, así como para responder, previa garantía a su satisfacción, de los compromisos que contraiga el Departamento de Santander con la Compañía que contrate la construcción del Ferrocarril.
Art 5.° El Gobierno auxiliara también la empresa del Ferrocarril del rio Magdalena a la ciudad de Bucaramanga, en el caso de que ella sea contratada por el Departamento de Santander, con la exención de derechos de aduana, durante la construcción de la obra y cinco años más, para todos los materiales, herramientas, útiles, maquinas, instrumentos, aparejos, toldas de campaña, alambre para telégrafos y cercas, aparatos telegráficos y telefónicos, mobiliario para las estaciones y demás objetos que requiera la construcción y conservación de la vía y sus accesorios.
Art 6.° Los gastos que exija el cumplimiento de la presente ley se tendrán como incluidos en los Presupuestos respectivos, a contar desde el año de 1893.

Dada en Bogotá, a diez de noviembre de mil ochocientos noventa y dos.

El Presidente del Senado, J. M.CAMPO SERRANO.-El Presidente de La Cámara de Representantes, PEDRO VÉLEZ R-El Secretario del Senado, Enrique De Narváez-El Secretario de La Cámara de Representantes, Miguel a. Peñaredonda.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, noviembre 13 de 1892.

Publíquese y Ejecútese.

(L. S.) M. A. CARO. El Ministro de Fomento, JOSÉ MANUEL GOENAGA G.

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