por la cual se fomenta la navegación entre las costas colombianas
El Congreso de Colombia
DECRETA :
Artículo 1.º El Gobierno, cuando lo crea oportuno, procederá a notificar el desahucio del contrato celebrado el treinta de marzo de mil novecientos once en la Pacific Steam Navigation C.º para la conducción de correos por cuenta del servicio postal colombiano en los puertos del Pacifico.
Artículo 2. º Autorízase al Gobierno para celebrar un nuevo contrato en condiciones convenientes a la República, y para el efecto se abrirá una licitación por el termino de cuatro meses, durante los cuales se publicará en el interior y en el Exterior el respectivo pliego de cargos, que se ajusten a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 3. º La conducción de las valijas que entren a los puertos de la República, o salgan de ellos, se contratará con arreglo principalmente a las siguientes condiciones :
- a) Que los buques que tomen o entreguen las valijas se obliguen también a recibir los pasajeros y carga que partan del puerto respectivo;
- b) Que el e obligue a observar itinerarios fijos para la llegada y salida de sus naves, así como a avisar las fechas de arribo y leva de ellas;
- c) Que el contratista se obligue a pagar una multa cada vez que haga alguna alteración en los itinerarios fijados, salvo en el caso fortuito o de fuerza mayor;
- d) Que los buques destinados al servicio contratado permanezcan en el puerto respectivo las horas necesarias, cuyo mínimum se fijará en el contrato, para que las operaciones de carga y descarga puedan hacerse en el tiempo necesario para ello;
- e) Que en el caso de alterarse el tiempo señalado para la permanencia de las naves en cada puerto, con perjuicio de los pasajeros o de los dueños de la carga de importación o exportación, el contratista pague una multa, y en caso de reincidencia se declare caducado el contrato sin derecho a reclamo de ninguna especie;
- f) Que en caso de averías, expoliación o pérdidas que puedan ocurrir a bordo de los vapores destinados al servicio de transporte de las valijas, el contratista queda obligado a pagar el valor respectivo;
- g) Que el contratista se obligue también a conducir en sus naves los empleados civiles y militares de la Republica, y los efectos, distintos de la carga de correos, así como las tropas, los equipos de guerra y los reos que por cuenta de la Nación, hayan de moverse entre los puertos colombianos, por la tercera parte menos de los precios señalados en las tarifas para los particulares; y
- h) Que se fijen con claridad los demás casos de responsabilidad del contratista cuando falte al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y se señalen con claridad las causales de caducidad del contrato.
Artículo 4. º El Gobierno podrá conceder una subvención hasta de quinientos ($500) a una empresa colombiana, por cada viaje redondo (ida y regreso) que haga entre los puertos colombianos del Pacífico, entre los puertos colombianos del Pacifico, inclusive el de Panamá, y que se obligue a mantener un servicio regular entre dichos puertos, para fomentar el transporte de los productos naturales o manufacturados de la República. La Subvención podrá ser aumentada proporcionalmente, a juicio del Poder Ejecutivo, si la empresa colombiana de navegación extendiere su servicio y se obligará a mantenerlo regular, entre los puertos colombianos del Atlántico y del Pacífico.
Parágrafo. Asimismo podrá concederse una subvención hasta de mil pesos ($1.000) a una compañía de navegación, nacional o extranjera, que se obligue a hace en vapores adecuados el servicio de transporte desde los puertos de Buenaventura y Tumaco a los del Ecuador Perú y Chile, y a los de las Repúblicas de Centro Americano o a los colombianos del Atlántico.
La subvención se pagará por cada viaje que se haga con arreglo al Contrato que celebre el Gobierno.
Artículo 5. º El contrato o contratos que el Gobierno celebre en ejecución de la presente Ley, y conforme a las reglas establecidas en el Código Fiscal, no requiere la aprobación del Congreso.
Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado,
MANUEL DAVILA FLOREZ.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ARISTOBULO ARCHILA.
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo Bogotá, noviembre 17 de 1914
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA.
El Ministro del Gobierno,
MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.