por la cual se fomenta la navegación entre las costas colombianas

Rango Ley
Publicación 1914-11-19
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA :

Artículo 1.º El Gobierno, cuando lo crea oportuno, procederá a notificar el desahucio del contrato celebrado el treinta de marzo de mil novecientos once en la Pacific Steam Navigation C.º para la conducción de correos por cuenta del servicio postal colombiano en los puertos del Pacifico.
Artículo 2. º Autorízase al Gobierno para celebrar un nuevo contrato en condiciones convenientes a la República, y para el efecto se abrirá una licitación por el termino de cuatro meses, durante los cuales se publicará en el interior y en el Exterior el respectivo pliego de cargos, que se ajusten a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 3. º La conducción de las valijas que entren a los puertos de la República, o salgan de ellos, se contratará con arreglo principalmente a las siguientes condiciones :
Artículo 4. º El Gobierno podrá conceder una subvención hasta de quinientos ($500) a una empresa colombiana, por cada viaje redondo (ida y regreso) que haga entre los puertos colombianos del Pacífico, entre los puertos colombianos del Pacifico, inclusive el de Panamá, y que se obligue a mantener un servicio regular entre dichos puertos, para fomentar el transporte de los productos naturales o manufacturados de la República. La Subvención podrá ser aumentada proporcionalmente, a juicio del Poder Ejecutivo, si la empresa colombiana de navegación extendiere su servicio y se obligará a mantenerlo regular, entre los puertos colombianos del Atlántico y del Pacífico.

Parágrafo. Asimismo podrá concederse una subvención hasta de mil pesos ($1.000) a una compañía de navegación, nacional o extranjera, que se obligue a hace en vapores adecuados el servicio de transporte desde los puertos de Buenaventura y Tumaco a los del Ecuador Perú y Chile, y a los de las Repúblicas de Centro Americano o a los colombianos del Atlántico.

La subvención se pagará por cada viaje que se haga con arreglo al Contrato que celebre el Gobierno.

Artículo 5. º El contrato o contratos que el Gobierno celebre en ejecución de la presente Ley, y conforme a las reglas establecidas en el Código Fiscal, no requiere la aprobación del Congreso.

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado,

MANUEL DAVILA FLOREZ.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ARISTOBULO ARCHILA.

El Secretario del Senado,

Carlos Tamayo.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo Bogotá, noviembre 17 de 1914

Publíquese y Ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA.

El Ministro del Gobierno,

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ

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