sobre cheques

Rango Ley
Publicación 1916-12-23
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1.° La orden de pago escrita conocida con el nombre de cheque permite al girador retirar en provecho propio o en el de un tercero, todos o parte de los fondos que tenga disponibles en poder del girado, en la forma y con los requisitos que esta Ley determina.
Artículo 2.° El cheque deberá tener la expresión de su número de orden y de plaza y de la fecha en que se gira, la designación de la persona a cuyo favor se extiende y la de girado, la cantidad por que se gira, expresada en letras y números, y la firma del girador, o de la persona que suscriba por él.
Artículo 3.° Los cheques a la orden podrán endosarse en la forma regular, y en este caso serán aplicables a ellos las reglas relativas al endoso y solidaridad establecidas en el Código de Comercio para las letras de cambio giradas a la vista.
Artículo 4.° El cheque no pude ser girado sino a la vista.
Artículo 5.° Son aplicables al cheque las reglas relativas a la solidaridad, aval, pago, protesto por falta de pago, extravío, intervención y prescripción, establecidas en el Código de Comercio paras las letras de cambio giradas a las vista, y al ejercicio, en esos casos, de las acciones provenientes de tales letras, salvo disposiciones especiales de esta Ley.

El protesto por falta de pago podrá hacerse constar sin intervención de Notario. Bastará estampar al dorso del cheque la palabra protesto, la causa por la cual se protesta, el lugar, la fecha, la firma del girado y la de dos testigos que presencien el hecho. Si el girado se niega a estampar lo que le concierne, el protesto se hará conforme a las reglas generales.

Artículo 6.° El cheque debe ser presentado para su pago dentro del término de treinta días, si su emisión se hizo en la misma plaza en que debe ser pagado; dentro de sesenta días, si en plaza distinta en la República, y dentro de, ciento veinte días si en la plaza extranjera.

Parágrafo 1.° Aun transcurridos los términos indicados, el girado pagará el cheque, si hubiere provisión de fondos. Si no la hubiere en el momento de la presentación del cheque para su pago, el portador perderá sus acciones contra los endosantes y contra el girador, cuando hecha tal provisión, haya perecido por hecho, culpa, insolvencia o quiebra del girado, ocurrido después de expirado el término, caso en el cual el tenedor tendrá acción contra los bienes del girado. Si el perecimiento de la provisión de fondos se realiza antes de la expiración del respectivo término, subsistirá la responsabilidad del girador y de los endosantes, quienes podrán repetir contra el girado.

Parágrafo 2.° En los términos señalados por este artículo quedan incluídos los días feriados, pero cuando el ultimo del plazo sea feriado, el termino se extenderá hasta el siguiente día útil.

Artículo 7.° Cuando la emisión de un cheque sin previa provisión de fondos, o sin autorización del girado, no constituye estafa, se castigará con la pena de dos a seis meses de arresto.

En este caso, si hubiere acusación particular y el acusador desiste, cesara todo procedimiento, aunque este se haya iniciado de oficio.

Artículo 8.° El girador o cualquier tenedor legal de un cheque podrá establecer en él que se pague por conducto de un banco, banquero o sociedad de comercio legalmente constituida, lo cual indicará por medio de dos líneas paralelas trazadas transversalmente en el anverso del cheque.
Artículo 9.° Cuando entre las dos líneas paralelas se exprese el nombre de un banco, banquero o sociedad de comercio legalmente constituida, solo por uno de estos o por su delegación podrá efectuarse el cobro del Cheque. En este caso el cheque toma la denominación particular de especialmente cruzado.

Cuando entre las dos líneas paralelas no se exprese el nombre de un banco, de un banquero o de una sociedad de comercio legalmente constituída, el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco o banquero, o por cualquier sociedad de comercio legalmente constituída. En este caso el cheque tomara la denominación particular de generalmente cruzado.

Artículo 10. El girado que pagare un cheque en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será responsable, para con el verdadero dueño del cheque, por cualquier pérdida que este sufriere a consecuencia de su pago irregular.

Dada en Bogotá, a nueve de diciembre de mil novecientos diez y seis.

El Presidente del Senado, Jorge ROA-El Presidente de la Cámara de Representantes, R. QUIJANO GOMEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 16 de 1916.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Agricultura y Comercio, Luis MONTOYA S.

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