por la cual se aprueban unos contratos

Rango Ley
Publicación 1923-11-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º Apruébense los contratos celebrados por el señor Manuel J. Gallego B, en su carácter de Gerente de la Empresa del Ferrocarril del Tolima, y que fueron aprobados por el Gobierno y el Consejo de Ministros, con el señor Jesús Arbeláez E, para el reconocimiento y pago del valor de una persona de terreno y los perjuicios consiguientes a su expropiación, que a la letra dicen:

"Nosotros, a saber: Manuel J. Gallego B., Gerente de la Empresa del Ferrocarril del Tolima y a nombre de ella, autorizando al efecto por el señor Ministro de Obras Públicas, en nota número 17005, de fecha el 21 de febrero último y en proveído de fecha 13 de los corrientes, que corre a las fojas 50 del expediente respectivo, por una parte, y Jesús Arbeláez E, varón, mayor de edad, vecino del Municipio de Ibagué. Departamento del Tolima, en nombre propio, por la otra, hemos celebrado el contrato contenido en las siguientes clausulas:

"Primera. Arbeláez E. se compromete:

"a) A vender a la Empresa del Ferrocarril del Tolima la zona de veinte (20) metros de ancho por setecientos diez y ocho (718) de largo, que dicha Empresa ocupa en la Hacienda de Santa Elena, de propiedad del otorgante Arbeláez, cuya zona queda localizada en el vía férrea, así: abscisa inicial, kilómetro 73 más 136, abscisa final, el mismo kilómetro 73 más 854.

"b) A cercar dicha zona, por lado y lado, con cerca de cuatro hilos de alambre de púa, y a mantener a perpetuidad dichas cercas en buen estado de servicio.

"Segunda. Gallego B. se compromete:

"1º A hacer poner dos pasos a nivel entre las dos porciones en que la vía deja dividida la finca de Santa Elena, en los puntos en que el otorgante Arbeláez lo indique;

"2º A hacer suministrar a Arbeláez setecientos diez y ocho (718) polines viejos, de los que se hayan cambiado en la línea, para que sirvan de postes en las cercas mencionadas.

"3º A hacer pagar al mismo otorgante Arbeláez, de los fondos de la Empresa del Ferrocarril del Tolima, tan pronto como el presente contrato sea aprobado por el Gobierno y elevado a escritura pública y la zona en cuestión sea cercada como lo indica el inciso b) de la cláusula primera, como precio de aquella zona, de la construcción de las cercas aludidas y su mantenimiento a perpetuidad y como precio de los perjuicios que hasta hoy se le han causado a dicho interesado, Arbeláez, con el paso de la vía férrea por su aludida propiedad de Santa Elena, la suma de dos mil setecientos pesos ($2.700) en vales de Tesorería, mediante la presentación de la correspondiente cuenta de cobro, por duplicado, a la cual se acompañara copia de la presente clausula, seguida de la aprobación del contrato por el gobierno.

"Tercera. Arbeláez E. cede a favor de la misma Empresa del Ferrocarril del Tolima cualquiera otro derecho que tenga o pueda tener a reclamar perjuicios por lo ocurrido hasta hoy por el paso de la vía férrea por su aludida propiedad de Santa Elena.

"Cuarta. Este contrato necesitara para su validez de la aprobación del Gobierno.

"En fe de lo cual, firmamos dos ejemplares de un mismo tenor, el Flandes, a dos de agosto de mil novecientos veintidós, haciendo constar que uno de dichos ejemplares lleva adheridas estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos con ochenta centavos.

Manuel Gallego B.- Jesús Arbeláez E. Testigos, Giro Puyo, Ricardo Morales.

Ministerio de Obras Públicas Sección 3ª. Ferrocarriles Bogotá, diciembre 4 de 1922.

"Aprobado. " El Ministro de Gobierno encargado, "Miguel JIMENEZ LOPEZ".

"Nosotros, a saber: Manuel J. Gallego B., Gerente de la Empresa del Ferrocarril del Tolima, a nombre de ella, autorizado al efecto por el señor Ministro de Obras Públicas, por una parte, y Jesús Arbeláez E., varón, mayor de edad, vecino de Ibagué, Departamento del Tolima, en nombre propio, por la otra, hemos convenido en adicionar el contrato que celebramos el día dos de agosto de mil novecientos veintidós, sobre compraventa de la zona que el ferrocarril del Tolima ocupa en la hacienda de Santa Elena de propiedad de la parte Arbeláez E., construcción de la cerca que separa dicha zona de las tierras colindantes, y mantenimiento a perpetuidad de esa misma zona, en los siguientes términos:

"Primera. La falta de cumplimiento por parte de Arbeláez de alguna o de algunas de las cláusulas del contrato que se adiciona, lo harán responsable de una multa de quinientos pesos ($500), que el Gobierno podrá declarar administrativamente; y

"Segunda. El contrato adicionado, así como la presente adición, serán publicados en el Diario Oficial dentro del término de sesenta (60) días después de haber recibido la aprobación ejecutiva y sometida a la aprobación del honorable Consejo de Estado.

"En fe de lo expuesto, firmamos dos ejemplares de un mismo tenor, en Flandes, a veinte de enero de mil novecientos veintitrés.

"Jesús Arbeláez E. - Manuel Gallego B. - Testigos, Arturo Velaj, Alberto G. Rubio.

"Ministerio de Obras Publicas Sección 3ª Ferrocarriles Bogotá, febrero1º de 1923.

"Aprobado. El Ministro. Aquilino Villegas.

"Consejo de Ministros Bogotá, febrero 2 de 1923.

"En sesión de 19 de diciembre último el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca de los términos de contrato que precede.

"El Secretario, Jesús M. Marulanda.

Poder Ejecutivo Bogotá febrero 2 de 1923.

"Aprobado. PEDRO NEL OSPINA. "El Ministro de Obras Públicas. Aquilino Villegas".

Con la siguiente modificación:

La cláusula primera quedara así:

"Primera. Arbeláez E. se compromete:

"a) A vender a la Empresa a la Empresa del Ferrocarril del Tolima la zona de veinte (20) metros de ancho por setecientos diez y ocho (718) de largo, que dicha Empresa ocupa en la hacienda de Santa Elena, de propiedad del otorgante Arbeláez, cuya zona queda localizada en la vía férrea, así: abscisa inicial, kilómetro 73 más 136, abscisa final, el mismo kilómetro73 más 854.

"b) A cercar dicha zona, por lado y lado, con cerca de cuatro kilos de alambre de púa y a mantener a perpetuidad dichas cercas en buen estado de servicio.

"Esta obligación, como anexa al predio, recaerá sobre el contratista y los dueños sucesivos del predio de forma parte la zona cedida."

Artículo 2º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintitrés de octubre de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado, Francisco Albán. El Presidente de la Cámara de Representantes, Eduardo Ortiz Borda. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, octubre 31 de 1923.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

El Ministro de Obras Públicas.

Aquilino Villegas.

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