Sobre sueldo de retiro para Oficiales del Ejército y por la cual se dictan algunas disposiciones sobre pensiones militares
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Son Oficiales de actividad todos los que hacen servicio en los Cuerpos de tropa, en una Escuela Militar, en un Estado Mayor, los que se encuentren en comisión en el Exterior, los que se ocupan en la inspección general del ejército, en el Ministerio de Guerra o en la Administración Militar.
Artículo 2º. Todo Oficial de actividad tiene derecho a sueldo de retiro cuando su separación del Ejército se efectué por razón de la edad o por invalidez o enfermedad contraída por razón del servicio y declaradas por una Junta de tres médicos graduados que el Ministro de Guerra designe.
Parágrafo 1º. Para que un Oficial sea admitido al servicio de actividad, se requiere además de las condiciones establecidas por lo reglamentos y las leyes militares, un examen previo de aptitud física, verificado por la Junta médica de que trata este artículo.
Parágrafo 2º. Los Oficiales que se retiren voluntariamente del Ejército después de veinticinco años de servicio tienen derecho a un sueldo de retiro a la mitad del sueldo correspondiente a su grado.
Artículo 3º. Es forzoso el retiro absoluto para los Oficiales de toda clase, cuando cumplan las siguientes edades: General de División, sesenta y tres años; General de Brigada, sesenta años; Coronel, cincuenta y ocho años; Teniente Coronel, cincuenta y cinco años; Mayor, cincuenta años; Capitán, cuarenta y cinco años; Teniente treinta y cinco años; Subteniente, treinta y dos años.
Artículo 4º. Fijase la cuantía del sueldo de retiro de acuerdo con el tiempo de servicio, así: después de quince años, se pagara al Oficial el treinta por ciento (30 por 100) del último sueldo devengado; y de ahí en adelante un tres por ciento (3 por 100) más por cada año de servicio hasta treinta años.
Parágrafo. El cómputo del tiempo del servicio que puede no haber sido continuo-se hará de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 17 y 18 de la Ley 71 de 1915 para pensiones.
Artículo 5º. El sueldo de retiro será pagado por mensualidades vencidas, pero únicamente mientras viva el Oficial, y se dispondrá durante el tiempo en que el Oficial reciba sueldo por el desempeño de empleo público nacional, en lo que este exceda del sueldo de retiro.
Artículo 6º. Los Oficiales que por motivo de invalidez o enfermedad contraída por razón del servicio, se retiren o sean retirados antes de haber servido quince años, no tienen derecho sino a una suma igual al monto total del sueldo de dos años.
Pero si la invalidez fuere absoluta o la enfermedad de tal naturaleza que les impida dedicarse a otra profesión, tendrán derecho a una suma igual al monto total del sueldo en cuatro años.
Artículo 7º. Todo Oficial en servicio activo pagara mensualmente una prima igual al tres por ciento de su sueldo, prima que será descontada por la Tesorería General al efectuar los pagos a los respectivos Contadores.
Parágrafo. A partir del 1o. de enero del año de 1927, gozaran los Oficiales de un aumento del tres por ciento sobre los sueldos actuales.
Artículo 8º. Para atender al pago de los fondos de los sueldos de retiro, constituyese una Caja especial y particular que se formara así: 1º. Con las sumas pagadas por los Oficiales; 2º. Con una subvención de ochenta mil pesos ($80,000) anuales que durante diez años dará la Nación a dicha Caja, y que será pagada antes del 31 de diciembre de cada año, incorporándola por el Gobierno en la Ley de Apropiaciones de la vigencia correspondiente; 3º. Por cualesquiera otras donaciones o prestaciones que se le hagan, y 4º.
Por los intereses que devenguen todas estas sumas.
Parágrafo. Por ningún motivo este fondo especial podrá destinarse a fines distintos de los previstos en la presente Ley, y será depositado siempre en el Banco de la República.
Artículo 9º. Para el manejo de la Caja se constituye una Comisión de cinco miembros compuesta por el Ministro de Guerra, que será su Presidente; el Comandante de la División que este de guarnición en la capital de la República; el Intendente del Ejercito; el Jefe de servicio de sueldos de retiro, y un Oficial superior de la misma guarnición. La Misión Militar extranjera que hubiere en el país o uno de sus miembros, tendrá voz en las deliberaciones de Junta, cuando esta lo solicite.
Parágrafo 1º. Para comprobar el tiempo de servicio que da lugar al sueldo de retiro, se tendrá en cuenta la hoja de servicios formada por el Ministerio de Guerra para el Oficial que lo solicita.
Parágrafo 2º. La Junta designara un empleado de su confianza para que haga el servicio de Cajero Contador Tenedor de Libros, y le asignara un sueldo equitativo. Este Cajero llevara la cuenta diariamente con la exactitud que se emplea en los Bancos; es responsable de los fondos que maneje y rendirá cuentas a la Contraloría, con arreglo a las disposiciones fiscales.
Parágrafo 3º. El Cajero Contador antes de entrar a ejercer su carga, prestara una fianza conforme a las disposiciones vigentes, a satisfacción de la Junta, fianza que se renovara cada dos años, teniendo en cuenta los fondos que maneje y que no será menor de un diez (10 por 100) de los fondos que entren a la Caja anualmente.
Parágrafo 4º. El Ministro de Guerra inspeccionara la Caja, haciéndole por lo menos una visita mensual.
Artículo 10. La Corte Suprema de Justicia decidirá sobre las solicitudes para obtener los sueldos de retiro, en conformidad con las disposiciones consignadas en la Ley 71 de 1915 y relativas a pensiones.
Artículo 11. Cuando el retiro del Oficial obedezca a cualquiera de las causas que contempla la Ley 71 de 1915, solo tendrá derecho a la devolución de las primas que hubiere consignado, pero sin bonificación de intereses.
Artículo 12. A los Oficiales que se retiren en los primeros cinco años, una deducción del 10 por 100 del sueldo mensual de retiro. El monto de estas deducciones ira al fondo especial de retiro.
Artículo 13. Si el Oficial muere en servicio antes de haber gozado del sueldo de retiro, la esposa, y si esta ya no vive, los hijos y en su efecto los padres, tendrán derecho a la devolución de las primas sin intereses, pagadas por el Oficial hasta el día de su muerte, y a la mitad del monto total de que trata el Artículo 6º de esta Ley. Si el Oficial fuere soltero, con hermanas también solteras, estas tendrán derecho a las primas. En defecto de estas primas ingresaran al fondo de retiro, con lo cual cesa toda obligación del Estado para cualquiera otro heredero.
Artículo 14. Los sueldos de retiro del año de 1926, serán pagables con fondos del presupuesto militar ordinario, y no por los medios estipulados en el artículo 8º de esta Ley.
Artículo 15. Estas disposiciones son aplicables solamente en tiempo de paz en cuanto al reconocimiento de nuevos sueldos de retiro y se refieren a los Oficiales que estén en servicio activo al entrar en vigor y a los que ingresen después. Es entendido que en caso de guerra o de turbación del orden público, no se suspenderá el pago de los sueldos de retiro reconocidos con anterioridad sino en los casos de que trata la presente Ley.
Artículo 16. La presente Ley regirá desde el 1o. de enero de 1926 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 17. Las pensiones militares que se pagan de acuerdo con la Ley 37 de 1904, serán pagadas en lo sucesivo de conformidad con las respectivas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que hicieron el reconocimiento.
Artículo 18. Queda derogada la Ley 7 de 1922. En consecuencia, cesara la suspensión decretada en dicha Ley respecto del ordinal 1o. del Artículo 11 de la Ley 71 de 1915. Quedan igualmente derogadas las disposiciones de esta última Ley en cuanto sean contrarias a la presente.
Artículo 19. Los militares que después de expedida la Ley 7 de 1922 y antes de que entre en vigor la presente se hubieren retirado del Ejército por haber cumplido la edad prescrita en la Ley 71 de 1915, o por haber servido durante veinticinco o más, tendrán derecho a que el Estado les reconozca una pensión, que será pagada de los fondos comunes del Presupuesto, igual al 50 por 100 del sueldo actual correspondiente a su grado.
Parágrafo 1º. Los militares pensionados que hayan servido de veintiocho años o más, tendrán derecho a un aumento del 50 por 100 en las pensiones de que tratan actualmente.
Parágrafo 2º. Aumentase la pensión decretada por el artículo 3º de la Ley 40 de 1911, relacionada con el Cuerpo de Inválidos, en un cuarenta por ciento (40 por 100). Queda en estos términos reformada la mencionada Ley.
Artículo 20. Cuando muriere un pensionado militar, del Tesoro Nacional se pagara a la viuda y a sus hijos menores una cantidad igual al valor de la pensión durante un año.
Artículo 21. Los individuos de tropa que en servicio activo y debido a accidente ocurrido por razón del mismo servicio queden imposibilitados para el trabajo y los que por razón del mismo servicio adquirieren enfermedades que también los incapaciten para el trabajo y que hayan observado buena conducta anterior, tendrán derecho a una pensión mensual de diez pesos ($ 10) para el soldado, y de veinte pesos ($ 20) para el Suboficial.
Parágrafo. Los accidentes y enfermedades a que se refiere el presente Artículo serán declarados conforme lo establecido el artículo 2º para Oficiales.
Artículo 22. Los herederos de los militares que cumplieren o hubieren cumplido más de veinticinco años de servicio y los herederos de los militares que fallezcan en acción de guerra o en actos de servicio militar o por causa del mismo, cuando los causantes tengan más de veinte años de servicio y menos de treinta, tendrán derecho a una pensión cuya cuantía será igual a la tercera parte del sueldo correspondiente al último grado militar del causante, en el orden siguiente:
- a) La viuda, mientras no contraiga nuevas nupcias.
- b) El grupo de hijos menores y el de las hijas célibes, dividido entre todos a prorrata.
Artículo 23. Los Oficiales en servicio activo tienen derecho a un vestido de parada y dos de cuartel cada tres años.
Dada en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos veinticinco.
El Presidente del Senado, J. A. GÓMEZ RECUERO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Enrique J. ARRAZOLA. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 17 de 1925.
Publíquese y Ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
EL MINISTRO DE GUERRA,
Francisco SORZANO.
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