Por la cual se aprueba una Convención sobre asilo, suscrita en la VI Conferencia Panamericana de La Habana, el 20 de febrero de 1928

Rango Ley
Publicación 1931-06-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA.

Artículo 1°. Apruebase la Convención sobre asilo, suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928, en la VI Conferencia Panamericana, que dice: Deseosos los Gobiernos de los Estados de América de fijar las reglas que deben observar para la concesión del asilo en sus relaciones mutuas, han acordado establecerlas en una Convención, y al efecto han nombrado como Plenipotenciarios:

"Perú, Jesus Melquiades Salazar, Victor Maurtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.

Uruguay, Jacobo Varela Acevedo, Juan Jose Amezaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda.

Panama, Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.

Ecuador, Gonzalo Zaldumbide, Victor Zeballos, Colon Eloy Alfaro.

Mejico, Julio Garcia, Fernando Gonzalez Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy

El Salvador, Gustaco Guerrero, Hector David Castro, Eduardo Alvarez.

Guatemala, Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, Jose Azurdia.

Nicaragua, Carlos Cuadra Pazos, Joaquin Gomez, Maximo H. Zepeda.

Bolivia, Jose Antezana, Adolfo Costa du Rels.

Venezuela, Santiago Key Ayala, Francisco Gerarso Yanes, Rafael Angel Arraiz.

Colombia, Enrique Olaya Herrera, Jesus m. Yepes, Roberto Urdaneta Arbelaez, Ricardo Gutierrez Lee.

Honduras, Fausto Davila, Mariano Vasquez. Costa Rica, Ricardo Castro Beeche, J, Rafael OReamuno, Arturo Tinoco.

Chile, Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildosola, Manuel Bianchi.

Brasil, Raul Fernandes, Lindolfo Collor, Alarico de Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espinola.

Argentina, Honorio Pueyrredon (renuncio posteriormente), Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil.

Paraguay, Lisandro Diaz Leon Haiti, Fernando Dennis, Charles Riboul.

República Dominicana, Francisco J. Peynado, Gustavo A Diaz, Elias Brache, Angel Morales, Tulio M, Cesteros, Ricardo Perez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez.

Estados Unidos de América, Charles Evan Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. Obrien, James Brown Scott, Ray Lyman Wilbur, Leo S. Rowe.

Cuba, Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernandez Cartaya, Jose Manuel Cortina, Aristides Aguero, Jose B. Aleman, Manuel Marquez Sterling, Fernando Ortiz, Nestor Carbonell, Jesús María Barraque, Quienes, después de haberse cambiado sus respectivos plenos poderes, que han sido encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

No es lícito a los Estados dar asilo en Legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, a personas acusadas o condenadas por delitos comunes, ni a desertores de tierra y mar. Las personas acusadas o condenadas por delitos comunes que se refugiaren en alguno de los lugares señalados en el párrafo precedente, deberán ser entregadas tan pronto como lo requiera el gobierno local. Si dichas personas se refugiaren en territorio extranjero, la entrega se efectuara mediante extradición y solo en los casos y en la forma que establezcan los respectivos tratados y convenciones o la Constitución y Leyes del país de refugio.

ARTICULO II

El asilo de delincuentes políticos en Legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, será respetado en la medida en que, como un derecho por humanitaria tolerancia, lo admitiere el uso, las convenciones o las leyes del país de refugio y de acuerdo con las disposiciones siguientes:

Primero. El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tempo estrictamente indispensable para que el asilado se ponga de otra manera en seguridad.

Segundo. El Agente Diplomático, Jefe de Navío de Guerra, campamento o aeronave militar, inmediatamente después de conceder el asilo lo comunicara al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado del asilado o la autoridad administrativa dl lugar, si el hecho ocurriere fuera de la capital. Tercero. El Gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible; y el Agente Diplomático del país que hubiere acordado el asilo, podrá a su vez exigir las garantías necesarias para que el refugiado salda del país respetándose la inviolabilidad de su persona.

Cuarto. Los aislados no podrán ser desembarcados en ningún punto del territorio nacional ni en lugar demasiado próximo a él. Quinto. Mientras dure el asilo no se permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública. Sexto. Los Estados Unidos no están obligados a pagar los gastos por aquel que concede el asilo (I).

ARTICULO III

La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las partes contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

ARTICULO IV

La presente Convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificara ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedara abierta a la adhesión de los Estados no signatarios. En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de La Habana, el día 20 de febrero de 1928.

"RESERVA DE LA DELEGACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA"

Los Estados Unidos de América, al firmarse la presente Convención, hacen expresa reserva, haciendo constar que los Estados Unidos no reconocen y no firman la llamada doctrina del asilo como parte del Derecho Internacional. Certifico que la presente Convención es copia fiel de la Conversión aprobada en la Sexta Conferencia Internacional Americana, en su sesión de 18 de febrero, inserta en el acta final de la Conferencia suscrita por las Delegaciones de los veintiuna Estados representados en la Conferencia, y depositada en la Secretaria de Estado de la República de Cuba. Hay un sello que dice:

República de Cuba - Secretaria de Estado. Miguel Ángel Campo, Subsecretario de Estado, encargado del Despacho.

Poder Ejecutivo- Bogotá, 27 de julio de 1929. Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso para los defectos constitucionales.

(Fdo.) MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo), Carlos URIBE.

Dada en Bogotá a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

ARTURO HERNANDEZ C.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ALEJANDRO CABAL POMBO.

El Secretario Del Senado,

Antonio Orduz Espinosa.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo- Bogotá, junio 2 de 1931

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Raimundo RIVAS.

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