Por la cual se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan disposiciones provisionales sobre jurisdicción y procedimiento del trabajo
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 19 de julio de 1946, para que ejerza las siguientes atribuciones:
- a) Señalar el personal de los juzgados municipales y sus correspondientes asignaciones; y
- b) Organizar el funcionamiento de los juzgados municipales en las intendencias, comisarías y lazaretos de la república.
El número de Jueces y el personal subalterno será por lo menos el mismo que en la actualidad funciona en cada uno de los municipios del país, y sus asignaciones no podrán ser inferiores a las que devengaban el 31 de octubre del presente año.
ARTICULO 2° Destínase la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000.00) para atender a los gastos que demande el funcionamiento de los Juzgados Municipales, en conformidad a lo dispuesto por los artículos 58 y 158 de la Constitución Nacional. Si esta partida no quedare incluída en el Presupuesto de gastos de la próxima vigencia, el Gobierno queda ampliamente facultado para hacer los traslados presupuestales necesarios y abrir los créditos que estime convenientes.
ARTICULO 3° La Corte Suprema del Trabajo procederá, antes del 1° de febrero de 1946, a designar los Magistrados de los Tribunales Seccionales del Trabajo, y éstos designarán los correspondientes Jueces del Trabajo antes del 1° de abril del mismo año. Mientras se expide el Código Procesal del Trabajo, los asuntos atribuidos a la jurisdicción especial por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1945 se continuarán iniciando y tramitando conforme al procedimiento verbal señalado en el Título XLVI del Libro II de la Ley 105 de 1931, y de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1° La actuación escrita a que pueda haber lugar no causara derechos de timbre ni de papel sellado;
- 2° Los Jueces del trabajo obraran siempre como conciliadores antes de adelantar el procedimiento de instancia;
- 3° Si las partes no hubieren convenido término probatorio especial, los Jueces cuando lo estimen conveniente para la recepción de las pruebas, podrán hacer más de dos audiencias, sin exceder de cuatro;
- 4° La tarifa legal de pruebas no será estrictamente obligatoria en la apreciación de las que se deduzcan ante la justicia del trabajo, pero los fallos serán siempre en derecho;
- 5° La competencia se determinara por el lugar en donde se haya cumplido o debiera cumplirse el contrato de trabajo, o por el domicilio del demandado;
- 6° Las sentencias proferidas por los Tribunales Seccionales de Trabajo, en juicio cuya cuantía exceda de mil pesos serán susceptibles de recurso de casación interpuesto por las partes. Igualmente lo serán las sentencias proferidas por los mismos Tribunales en todos los juicios, cuando quiera que la decisión implique cuestiones fundamentales de principios en el derecho del trabajo; para este efecto, la Corte Suprema del Trabajo calificará la naturaleza del asunto;
- 7° El Ministerio Público, ante la jurisdicción especial, será ejercido por el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Personeros Municipales.
ARTICULO 4° A partir de la vigencia de la Ley 6ª de 1945, y mientras no se hagan las designaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, se reconoce a los Jueces Municipales y de Circuito y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el carácter de Jueces y Tribunales del Trabajo, respectivamente, para el sólo efecto de conocer, tramitar y decidir las controversias atribuidas a la jurisdicción especial del trabajo, por el procedimiento señalado en el artículo 3° de esta misma Ley.
ARTICULO 5° El Jefe del Departamento Nacional del Trabajo, los inspectores nacionales y los seccionales o subinspectores del trabajo, seguirán investidos del carácter de Jefes de Policía para los efectos indicados en la Ley 12 de 1936, aún con posterioridad al funcionamiento de la jurisdicción especial.
ARTICULO 6° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, RODRIGO PEÑARANDA Y.-El Presidente de la Cámara de Representantes, LÁZARO RESTREPO R.-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Claustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 21 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno, Absalón FERNANDEZ DE SOTO-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Adán ARRIAGA ANDRADE.
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