Orgánica del Almacén Nacional
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Bajo la dependencia del Ministerio de Obras Públicas y con el carácter de Sección de ese departamento administrativo, continuara funcionando el Almacén Nacional de útiles de escritorio, muebles, herramientas y demás elementos que hayan de destinarse para el servicio de las oficinas públicas y obras nacionales.
Artículo 2.° El personal de empleados del Almacén Nacional, desde la sanción de la presente Ley, será el siguiente, con la asignaciones que pasan a expresarse
| Un Jefe de Sección, Administrador del Almacén, con la asignación mensual de 150 Un Subjefe, con | $ | 80 |
|---|---|---|
| Dos Auxiliares, cada uno con | $ | 40 |
| Dos Conserjes Repartidores, cada uno con | $ | 30 |
| Un Tenedor de Libros, con | $ | 70 |
| Un Ayudante de este, con | $ | 50 |
| Un Mecánico Escribiente, con | $ | 60 |
Artículo 3.° El Almacén Nacional tiene por objeto proveer a las oficinas nacionales de la capital de la Republica y a las oficinas de fuera, cuando el Gobierno lo mande, de útiles de escritorio, muebles y demás objetos a que hubiere lugar. También suministrara a las obras públicas las herramientas y demás elementos que el Gobierno determine.
Artículo 4.° El Gobierno, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, reglamentara el funcionamiento del Almacén, señalara las atribuciones del personal que lo sirve y dictara las providencias del caso a fin de lograr, hasta donde las circunstancias lo permitan que los elementos de que se provea se adquieran en el Exterior, en las mejores condiciones, de conformidad con los mandatos del Código Fiscal.
Parágrafo. El Jefe de Sección Administrador del Almacén, ejercerá como atribución especial la de vigilar permanentemente las oficinas públicas, en los distintos ramos de la Administración. Esa vigilancia tendrá por objeto evitar que los pedidos de las diversas clases de elementos excedan a las necesidades del servicio, y los suministros efectivos los llevara a cabo dicho empleado solamente en proporción a las necesidades reales de cada dependencia.
Artículo 5.° En cada oficina de las que se provean del Almacén Nacional, se designara por el Jefe de ella, un empleado que responda por el valor de los objetos recibidos y que rinda cuenta mensual de lo gastado. Copia de esta cuenta, con la correspondiente nota de aprobación o de observaciones suscritas por el Jefe de la Oficina, se pasara al Jefe de la Sección, Administrador del Almacén.
Parágrafo. Mientras no se cumpla con esta formalidad, el Almacenista se abstendrá de hacer remesas a la Oficina responsable, salvo que la presentación de la cuenta sea absolutamente imposible, en cuyo caso, con el informe motivado del jefe de la Oficina, se atenderá a los pedidos.
Artículo 6.° Sera obligación de todas las oficinas que, según la presente Ley, se surtan de efectos del Almacén, pasar al Ministerio de Obras Públicas, con las debida anticipación, un presupuesto de los efectos que, a su juicio, hayan de necesitarse durante el año siguiente.
Artículo 7.° El Gobierno, en vista de los presupuestos parciales y de las demás necesidades del servicio, procederá a pedir al Exterior lo necesario para cada año, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Código Fiscal, en cuanto ellas fueren aplicables.
Parágrafo. Todo efecto que se traiga del Exterior se pedirá con marca especial establece que garantice su identificación.
Artículo 8.° No habrá en la capital de la Republica oficina alguna de la Nación que tenga asignada partida especial en los Presupuestos de gastos, para útiles de escritorio, muebles y herramientas. En el Presupuesto de gastos de material de Departamento de Obras Publicas se incluirá una sola partida para atender a esas erogaciones y las que tengan lugar para proveer al Almacén Nacional de los diversos Artículos, figuraran con esa imputación.
Artículo 9.° Tanto en las oficinas nacionales de Bogotá como en las de fuera, se procederá inmediatamente a formar y remitir al Ministerio de Obras Públicas, con destino a la Sección del Almacén Nacional, los inventarios detallados de los muebles y elementos de toda clase, de propiedad del Estado, que tengan a su servicio.
Artículo 10.° En la Sección Almacén Nacional del Ministerio de Obras Publicas se formara el inventario general de muebles y demás elementos de propiedad de la Nación que presten servicio en las oficinas, con expresión de avalúos, estado y demás especificaciones que sirvan para hacer efectiva la responsabilidad de los empleados en cuyo poder se encuentran.
Artículo 11.° El Ministerio de Obras Publicas reglamentara y hará que se lleve a cabo en pública subasta la venta de los objetos deteriorados que juzgare no deben componerse y la de aquellos que, a su juicio, no presten utilidad apreciable a la Nación. El producto de estas ventas se reintegrara al Tesoro Nacional.
Artículo 12.° Los Artículos que vengan del Exterior se cargaran al Almacén para los efectos de la responsabilidad de Almacenista, a valor de principal y costas y un 30 por 100 del recargo.
Artículo 13.° El papel con marcas de agua y demás que la ley señale, para timbrar papel sellado, especies de timbre nacional, de correos, etc., será depositado en el Almacén Nacional, y al hacer las entregas al responsable de la Litografía se especificara y detallara el número de hojas y pliegos y las dimensiones de estos. La goma que para sus trabajos necesite la misma Litografía se pedirá al Exterior, previos los presupuestos de consumo anual.
Artículo 14.° En cuanto fuere posible el Gobierno dispondrá lo conveniente para que los contratistas de correos transporten los efectos del Almacén que lleguen a los puertos de la Republica, completando con ellos la carga a que están obligados según el contrato.
Artículo 15.° El suministro de objetos de lujo no exigidos por el decoro y el de los de simple uso personal queda absolutamente prohibido. Igualmente se prohíbe todo suministro en calidad de préstamo o de cambio.
Artículo 16.° El Gobierno reglamentara la presente Ley, fijara las cauciones que deban prestar los empleados del Almacén y los de las oficinas responsables y señalara las penas y apremios a que hubiere lugar.
Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos quince.
El Presidente del Senado,
Fabio LOZANO T.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
A. DULCEY
El Secretario del Senado,
Miguel A. Peñaredonda.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo Bogotá, noviembre 29 de 1915.
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Obras Públicas,
Jorge VELEZ
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