Sobre protección y defensa del café
El Congreso de Colombia.
decreta:
Artículo 1º. Establécese un gravamen sobre el café que se exporte, de diez centavos por cada saco de sesenta kilogramos.
Para que el Poder Ejecutivo pueda hacer efectivo este impuesto, deberá celebrar previamente con la Federación Nacional de Cafeteros un contrato para la prestación de los siguientes servicios a costa de la Federación:
- a) Organizar y sostener una activa propaganda científica en favor del café colombiano.
- b) Tomar las medidas necesarias para implantar en el país los mejores sistemas para el cultivo de la planta, para beneficio del fruto y para proteger tanto a s trabajadores como a las plantaciones contra el peligro de las enfermedades propias de las zonas y climas cafeteros.
- c) Establecer por cuenta de la Federación almacenes generales de depósito de acuerdo con la Ley y con el Gobierno, con el exclusivo objeto de que los que se interesen por la industria y comercio del café se beneficien con todas las ventajas de esa clase de instituciones. Las utilidades que se deriven de la empresa deberán destinarse por la Federación al beneficio de la propia industria.
- d) Enviar comisiones de expertos a los distintos países productores y consumidores del café, a estudiar los métodos de cultivo y beneficio, de venta, de propaganda, de financiación del café, y principalmente a hacer una investigación de las posibilidades de una mayor extensión en el cultivo y producción del grano que pueda afectar extensión en el cultivo y producción del grano que queda afectar el porvenir del mercado mundial del café. Los comisionados deben rendir informes pormenorizados sobre la materia que deben estudiar, tanto al gobierno como a la federación.
- e) Fomentar el establecimiento de tostadoras de café colombiano, ya en el interior del país, ya en los centros conocidos o consumidores importadores del Extranjero.
- f) Editar una revista u órgano de publicidad, para información del gremio
- g) Llevar la estadística del ramo y mantener e informados a los interesados en este comercio, en los relativos a cotizaciones en todos los mercados, a existencias en los distintos centros a ventas efectuadas, a proyectos de producción mundial de café y a todo lo que pueda convenir para la buena marcha de los negocios cafeteros; y
- h) Encauzar las corrientes de exportación de café hacia los distintos mercado europeos, americanos y demás centros mundiales que se juzgue conveniente, y en general, desarrollar un plan definitivo y práctico en beneficio de la industria cafetera colombiana.
Parágrafo. El contrato que celebre el Gobierno de acuerdo con lo establecido en este Artículo no necesitara ulterior aprobación del Congreso.
Artículo 2º. El Gobierno retribuirá los servicios del contratista con una suma igual al producto íntegro del impuesto que por esta Ley se establecer sobre la exportación del café. Para tal efecto se apropiaran anualmente una partida igual a aquella que figure en la Ley de Apropiaciones para este renglón.
Dicho cálculo se hará [para los tres primeros años sobre los datos estadísticos de la exportación del café que suministre la Oficina de Estadística Nacional, y en los años sucesivos de conformidad con las reglas establecidas en el Artículo 6o. de la Ley 34 de 1923. Pero si en el año inmediatamente anterior a la expedición del Presupuesto, el producto efectivo del impuesto excediere a lo calculado en el Presupuesto del propio año por el exceso, deberá el Gobierno abrir los créditos administrativos correspondientes para incluir en la Ley de Apropiaciones el mayor producto del impuesto.
Artículo 3º. La verificación de que los dineros provenientes del impuesto del café se invirtieren únicamente en los objetivos de esta Ley, se encomienda el Superintendente Bancario, quien podrá hacerla por sí mismo o por medio de Superintendentes delegados. Esta condición hará parte del contrato mismo en forma expresa.
Artículo 4º. El contrato que celebre el Gobierno con la Federación deberá ser por diez (10) años, prorrogable por periodos de igual tiempo, pero una vez terminado, no podrá seguir recaudándose el impuesto sobre el café que por esta Ley se establece.
Artículo 5º. En caso de que en el Presupuesto no se incluya la partida necesaria para dar cumplimiento al contrato, el Gobierno abrirá los créditos administrativos correspondientes, sin audiencia del Consejo de Estado, y sin que hayan transcurrido cuatro (4) meses después de la cláusula del Congreso.
Artículo 6º. Terminado el contrato que el Gobierno celebre, en virtud de esta Ley, los valores acumulados por el contratista deben quedar vinculados a los establecimientos creados por ella junto con los dineros que hubieren en aja, y no podrán destinarse en ningún tiempo a objeto distinto del fomento y producción de la industria cafetera. La Contraloría General de la República, queda encargada de verificar el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 7º. Si pasados seis meses de la promulgación de la presente ley, la Federación Cafetera no hubiere celebrado el contrato con el Gobierno, podrá este celebrarlo con l Sociedad de Agricultura de Colombia, en los términos que indica esta Ley.
Artículo 8º. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Prospero MARQUEZ C. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara De Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá noviembre 16 de 1927.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
EL MINISTRO DE INDUSTRIAS,
José Antonio MONTALVO.
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