Sobre protección y defensa del café

Rango Ley
Publicación 1927-11-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia.

decreta:

Artículo 1º. Establécese un gravamen sobre el café que se exporte, de diez centavos por cada saco de sesenta kilogramos.

Para que el Poder Ejecutivo pueda hacer efectivo este impuesto, deberá celebrar previamente con la Federación Nacional de Cafeteros un contrato para la prestación de los siguientes servicios a costa de la Federación:

Parágrafo. El contrato que celebre el Gobierno de acuerdo con lo establecido en este Artículo no necesitara ulterior aprobación del Congreso.

Artículo 2º. El Gobierno retribuirá los servicios del contratista con una suma igual al producto íntegro del impuesto que por esta Ley se establecer sobre la exportación del café. Para tal efecto se apropiaran anualmente una partida igual a aquella que figure en la Ley de Apropiaciones para este renglón.

Dicho cálculo se hará [para los tres primeros años sobre los datos estadísticos de la exportación del café que suministre la Oficina de Estadística Nacional, y en los años sucesivos de conformidad con las reglas establecidas en el Artículo 6o. de la Ley 34 de 1923. Pero si en el año inmediatamente anterior a la expedición del Presupuesto, el producto efectivo del impuesto excediere a lo calculado en el Presupuesto del propio año por el exceso, deberá el Gobierno abrir los créditos administrativos correspondientes para incluir en la Ley de Apropiaciones el mayor producto del impuesto.

Artículo 3º. La verificación de que los dineros provenientes del impuesto del café se invirtieren únicamente en los objetivos de esta Ley, se encomienda el Superintendente Bancario, quien podrá hacerla por sí mismo o por medio de Superintendentes delegados. Esta condición hará parte del contrato mismo en forma expresa.
Artículo 4º. El contrato que celebre el Gobierno con la Federación deberá ser por diez (10) años, prorrogable por periodos de igual tiempo, pero una vez terminado, no podrá seguir recaudándose el impuesto sobre el café que por esta Ley se establece.
Artículo 5º. En caso de que en el Presupuesto no se incluya la partida necesaria para dar cumplimiento al contrato, el Gobierno abrirá los créditos administrativos correspondientes, sin audiencia del Consejo de Estado, y sin que hayan transcurrido cuatro (4) meses después de la cláusula del Congreso.
Artículo 6º. Terminado el contrato que el Gobierno celebre, en virtud de esta Ley, los valores acumulados por el contratista deben quedar vinculados a los establecimientos creados por ella junto con los dineros que hubieren en aja, y no podrán destinarse en ningún tiempo a objeto distinto del fomento y producción de la industria cafetera. La Contraloría General de la República, queda encargada de verificar el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 7º. Si pasados seis meses de la promulgación de la presente ley, la Federación Cafetera no hubiere celebrado el contrato con el Gobierno, podrá este celebrarlo con l Sociedad de Agricultura de Colombia, en los términos que indica esta Ley.
Artículo 8º. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos veintisiete.

El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Prospero MARQUEZ C. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara De Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá noviembre 16 de 1927.

Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL MINISTRO DE INDUSTRIAS,

José Antonio MONTALVO.

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