Por la cual se autoriza al Gobierno para contratar la construcción de unas carreteras y se modifica el artículo 2o de la Ley 33 de 1919
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Autorízase al Gobierno para que contrate con el Departamento de Caldas, en las condiciones que estimule más convenientes para obtener la rápida efectividad de la obra, la construcción de la carretera Cambao-San Lorenzo-Líbano-Manizales-Cartago-Pereira-Armenia.
El contrato que celebre el Gobierno, de acuerdo con esta Ley, no necesita ulterior aprobación del Congreso.
Queda autorizado el Departamento de Caldas para invertir en la construcción de las expresadas carreteras las suma que sean necesarias, las cuales les serán pagadas por la Nación oportunamente.
Si en cualquier tiempo se contratare un nuevo empréstito para carreteras distinto de los veinte millones de pesos ($ 20.000,000) autorizados por la Ley 106 de 1927, se incluirán precisamente en ese empréstito las carreteras antes mencionadas.
Artículo 2° El trayecto de carretera comprendido entre el puerto de Tolú y la ciudad de Sincelejo, se prolongará hasta Chinú como una dependencia del ferrocarril central de Bolívar y será dirigido y administrado por la Gerencia de dicho Ferrocarril con los fondos asignados para esta empresa en cada Presupuesto.
Queda así reformado el artículo 2° de la Ley 55 de 1919.
Artículo 3° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a treinta de Octubre de mil novecientos veintiocho.
El Presidente del Senado, Antonio José URIBE-El Presidente de la Cámara de Representantes, A. VELEZ CALVO-El Secretario de Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 6 de 1928.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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