Por la cual se provee al fomento de la industria cafetera
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Los productos que se pongan a la venta en el país, como café, y que fuera de éste contengan otras sustancias, deberán mencionar claramente en el empaque o envoltura en que se expendan, el porcentaje del café que contengan y los demás productos que han entrado en su preparación.
Queda prohibida la venta con el nombre de "café" de productos que contengan menos de noventa por ciento de café en su preparación.
Las infracciones de las dos disposiciones anteriores serán castigadas con multas hasta de cien pesos, que impondrá la Dirección de Higiene, la cual tendrá a su cargo la reglamentación de este Artículo.
Artículo 2º. El Gobierno al modificar el contrato existente con la Federación Nacional de Cafeteros, estipulará el que la entidad acometa la tarea de fijar la clasificación de las diversas calidades de café de cada Departamento, señalando las características de cada clase y determinando las marcas que deben llevar los distintos lotes, de acuerdo con la calidad y procedencia de cada uno de ellos. Para esto último se tendrán en cuenta las marcas generales ya conocidas, adoptadas en cada una de las distintas secciones del país y que corresponden al nombre del respectivo Departamento o de una de sus ciudades o puertos más importantes.
Parágrafo 1° Las contramarcas que usen los particulares, como complemento de las marcas de carácter general, no podrán estar concebidas en términos que induzcan a error respecto de la procedencia o calidad del lote de café en cuestión.
Parágrafo 2° Queda prohibido usar en todo papel o documento de embarque marcas que induzcan a torcer el criterio respecto de la calidad o procedencia de cada lote de café.
Parágrafo 3° El Gobierno, de acuerdo con la Federación Nacional de Cafeteros, dictará las medidas que considere más adecuadas para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y podrá castigar la infracción con multas hasta de diez ($10) por cada saco de café falsamente designado o marcado.
Parágrafo 4° Facultase al gobierno para investir a los empleados y dependientes de la Federación Nacional de cafeteros que ésta indique, de las autorizaciones suficientes para ejecutar las operaciones conducentes a hacer efectivas las disposiciones contenidas en este artículo.
Artículo 3°. Esta Ley regirá desde su promulgación.
El Presidente del Senado,
JUAN SALDARRIAGA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
- L. MOLANO DAZA
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinoza
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo - Bogotá, junio 6 de 1931.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
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