por la cual se fomenta el establecimiento de unas plantas eléctricas

Rango Ley
Publicación 1937-10-13
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1.° La Nación contribuye con la suma de diez mil pesos para fomentar el establecimiento de una planta eléctrica en la población algodonera de Dabeiba, con el propósito de facilitar el beneficio del algodón en dicho lugar.
ARTICULO 2.° Auxiliase con la suma de quince mil pesos ($ 15.000) al Municipio de Piedecuesta para la adquisición de una planta eléctrica por hallarse esa Municipalidad en las condiciones que contempla el Artículo 1.° de esta Ley.
ARTICULO 3.° La Nación contribuirá asimismo con la suma de quince mil pesos ($ 15.000) para auxiliar el establecimiento de una planta eléctrica que se adelanta en la población de La Unión (Nariño), región en donde se fomenta la industria algodonera.
ARTICULO 4.° La Nación contribuirá con la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000) para la construcción de una planta eléctrica en la ciudad de La Plata, del Municipio cafetero del mismo nombre.
ARTICULO 5.° La Nación contribuirá hasta con la cantidad de veinte mil pesos ($ 20.000), para la construcción de una planta hidroeléctrica en la ciudad de Quibdó.
ARTICULO 6.° Auxíliase con la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000) al Municipio de Patía para proveer de luz la población del Bordo, capital del mismo Distrito.
ARTICULO 7.° Auxíliase a cada uno de los Municipios de Sotaquirá (Boyacá) Buriticá (Antioquia) Ipiales (Nariño) Abrego (Norte de Santander) El Tambo (Cauca) y Villeta (Cundinamarca) Guacarí (Valle) Campoalegre (Huila) y Capitanejo (Santander), con cinco mil pesos para la construcción de sus plantas eléctricas.
ARTICULO 8.° Ninguna de las cantidades que se votan en la presente Ley, será pagada sino bajo la expresa condición de que la explotación de la respectiva planta quede por cuenta exclusiva del Municipio favorecido.
ARTICULO 9.° Las sumas expresadas se incluirán en el Presupuesto de la próxima vigencia.
ARTICULO 10. Los auxilios de que trata la presente Ley no se pagarán mientras no hayan sido sometidos a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas los proyectos, estudios, planos, presupuestos y especificaciones de las respectivas obras.

PARAGRAFO. Si se expidiere una ley de carácter general sobre aporte de la Nación para el establecimiento y ensanche de plantas eléctricas, los auxilios que se decretan por la presente quedarán sometidos en un todo a sus disposiciones.

ARTICULO 11. Los Municipios favorecidos por la presente Ley deberán comprobar plenamente ante el Ministerio de Obras Públicas que pueden concurrir por lo menos con un treinta por ciento del valor total de la obra de establecimiento o ensanche de sus plantas eléctricas.
ARTICULO 12. El Gobierno podrá inspeccionar por conducto del Ministerio de Obras Públicas, las obras respectivas.

Dada en Bogotá a trece de septiembre de mil novecientos treinta y siete.

El Presidente del Senado, ODILIO VARGAS-El Presidente de la Cámara de Representantes, MARIO IRAGORRI DIEZ-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo-Bogotá, septiembre 22 de 1937.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

Cesar GARCIA ALVAREZ

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