Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un Convenio Internacional y se otorgan unas facultades
El Congreso de Colombia,
visto el texto del Acuerdo que crea el Banco Internacional de Reconstrucción y, Fomento y que fue adoptado por la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas celebrada en Bretton Woods en julio de 1944, Acuerdo que a la letra dice:
"ACUERDO SOBRE EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO
Los Gobiernos en cuyo nombre se subscribe el presente Acuerdo convienen en lo siguiente:
Articulo Preliminar
El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento se establece conforme a las disposiciones siguientes, y funcionará de acuerdo con las mismas:
Articulo I
Fines.
Los fines del Banco son:
- (i) Contribuir a la obra de reconstrucción y fomento en los territorios de los países participantes, facilitando la inversión de capitales con fines de producción tendientes a rehabilitar las economías destruidas o dislocadas por la guerra, a la reconversión de los medios de producción a fin de satisfacer las necesidades de la paz, al estímulo y al fomento de los medios y fuentes de producción en los países de escaso desarrollo.
(ii) Fomentar las inversiones particulares en el extranjero mediante garantías y participaciones en préstamos y en otras inversiones que hicieren inversionistas particulares; y, cuando no hubiere capital particular disponible en condiciones razonables, reforzar las inversiones particulares proporcionando de su propios capital, de los fondos que hubiere levantado, y de los demás recursos que tuviere, recursos en condiciones satisfactorias para fines productivos.
(iii) Promover un incremento equilibrado de largo alcance en el comercio internacional y procurar el mantenimiento del equilibrio en las balanzas de pagos, estimulando las inversiones internacionales destinadas al desarrollo de las fuentes productoras de los países participantes, a fin de contribuir al aumento de la capacidad productiva, a elevar el nivel de vida y a mejorar las condiciones de trabajo en sus territorios.
(iv) Arreglar los préstamos que haga o garantice en relación con los préstamos internacionales tramitados por otros conductos, a fin de que se atiendan primero los proyectos, grandes y pequeños, que sean más útiles y de mayor urgencia.
- (v) Manejar sus operaciones atendiendo al efecto que puedan tener las inversiones internacionales sobre la situación de los negocios en los territorios de los países participantes; y, en los años subsiguientes al cese de las hostilidades contribuir a que la transición, de una economía de guerra a una economía de paz, se logre sin contratiempo.
Él Banco se inspirará, para todas sus decisiones, en los fines expuestos en el presente Artículo.
Articulo II
Miembros del Banco y capital del mismo.
Sección 1-- Miembros.
- (a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros del Fondo Monetario Internacional que acepten participar en el con anterioridad a la fecha estipulada en el párrafo (e), Sección 2 del artículo XI.
- (b) Los demás países participantes en el Fondo podrán ingresar en el Banco en las fechas, y conforme a las condiciones que éste prescriba.
Sección 2.-- Capital Autorizado.
- (a) El capital por acciones autorizado del Banco será de diez mil millones en dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.000.000.000) del peso y la ley vigente el 1º de julio de 1944. Este capital se dividirá en cien mil acciones (100.000), con valor nominal de 100.000 dólares cada una, que sólo podrán subscribir los países participantes.
- (b) Cuando, el Banco lo estime conveniente, podrá aumentarse el capital por acciones previo el voto afirmativa de tres cuartas partes del número total de votos.
Sección 3.--Subscripción de acciones.
- (a) Cada miembro subscribirá un número de acciones del capital por acciones del Banco. El mínimo de acciones que subscribirán los miembros fundadores será el que se estipula en el Cuadro A. El mínimo de acciones que deberán subscribir los demás países que ingresen como miembros lo determinará el Banco; que reservará una parte de su capital por acciones suficiente para las subscripciones que hicieren dichos miembros.
- (b) El Banco prescribirá reglas estableciendo condiciones de acuerdo con las cuales los miembros puedan subscribir acciones del capital por acciones autorizado del Banco además de las subscripciones mínimas.
- (c) Si se aumentare el capital por acciones autorizado, cada miembro tendrá una oportunidad razonable para suscribir, de acuerdo con las condiciones que decida el Banco una proporción del aumento de acciones equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital por acciones del Banco, pero no se obligará a ningún miembro a subscribir parte alguna del capital aumentado.
Sección 4.-Valor de emisión de las acciones.
Las acciones incluidas en las subscripciones mínimas de los miembros fundadores serán emitidas a la par. También se emitirán a la par otras acciones, salvo que el Banco decida emitirlas con otro valor, en circunstancias especiales, por mayoría del número total de votos.
Sección 5.--División y exigibilidad del capital subscrito.
La suscripción de cada país participante se dividirá en dos partes, a saber:
- (i) El veinte por ciento se pagará o será exigible conforme al inciso (i), Sección 7 del presente Artículo, según lo necesitare el Banco para sus operaciones; y
(ii) El ochenta por ciento restante será exigible por el Banco sólo cuando sea necesario para dar cumplimiento a las obligaciones que hubiere contraído conforme a los incisos (ii) y (iii), párrafo (a), Sección 1 del Artículo IV.
Los requerimientos de pago en los casos de subscripciones exigibles afectarán de modo uniforme a todas las acciones.
Sección 6.--- Limitación de responsabilidad.
La responsabilidad respecto a las acciones se limitará a la Parte del Valor de emisión de las mismas que estuviere pendiente de pago.
Sección 7 --- Plan para el pago de subscripciones de acciones.
El pago de subscripciones de las acciones se hará en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, y en las monedas de los países participantes, conforme al siguiente plan:
- (i) De acuerdo con las disposiciones del inciso (i), Sección 5 de este Artículo, el dos por ciento del valor de cada acción será pagadero en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, y cuando se hicieren requerimientos de pago, el dieciocho por ciento restante se pagará en la moneda del país participante respectivo;
(ii) Cuando se exija el pago de acuerdo con el inciso (ii), Sección 5 del presente artículo, tal pago, se hará, a opción del país participante, en oro en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda requerida para el cumplimiento de las obligaciones del Banco que hubieren motivado el requerimiento de pago;
(iii). Cuando un país participante pagare en cualquier moneda conforme a los incisos (i) y (ii) anteriores, tales pagos se harán en cantidades de un valor igual al de la responsabilidad de dicho país bajo el requerimiento de pago. Esta responsabilidad constituirá una parte proporcional del capital suscrito por acciones del Banco, según se autoriza y define en la sección 2 del presente artículo.
Sección 8.--Fecha de pago de las suscripciones.
(a).El dos por ciento exigible sobre cada acción en oro o en dólares en los Estados Unidos de América, conforme al inciso (i), sección 7 de este, artículo, se pagará dentro de sesenta días contados a partir de la fecha en que el Banco comience sus operaciones; disponiéndose que (i) a cualquier miembro fundador del Banco, cuyo territorio, metropolitano, hubiera sufrido como consecuencia de ocupación enemiga hostilidades en el curso de la presente guerra, se le concederá el derecho de posponer el pago de un medio por ciento hasta cinco años después de esa fecha; (ii) que un miembro fundador, que no pudiere efectuar tal pago por razón de no haber recuperado posesión de sus reservas de oro confiscadas o inmovilizadas aún como resultado de la guerra, podrá posponer todo pago hasta una fecha que decida el Banco.
- (b) El saldo del valor de cada acción exigible conforme a la dispuesto en el inciso (i), Sección 7 del presente artículo, se pagará en la forma y fecha que lo exija el Banco; disponiéndose que
- (i) El Banco requerirá el pago, dentro de un año a partir del comienzo de sus operaciones, de no menos del ocho por ciento del valor de la acción además del pago, del dos por ciento, a que no hace referencia, en el párrafo (a) anterior;
(ii), No se exigirá el pago de más del cinco por ciento del valor de la acción en un trimestre cualquiera.
Sección 9.-- Mantenimiento del valor de determinadas disponibilidades en moneda del Banco.
- (a) Siempre que (i) el valor a la par de la moneda de un país participante se redujere, o que (ii) el valor de la moneda de un país participante haya experimentado, en opinión del Banco, una depreciación considerable en el cambio sobre el Exterior dentro de los territorios de dicho participante, éste pagará al Banco, dentro de un plazo razonable, una cantidad adicional de su propia moneda que sea suficiente para mantener, en el mismo valor que tenía a la fecha de la subscripción original, la cantidad de moneda de dicho país, en poder del Banco y derivada de la moneda con que contribuyó originalmente al Banco el país participante, de acuerdo con el inciso (i), Sección 7, del artículo II, de la moneda a que se refiere el párrafo (b), Sección 2, del artículo IV, o de cualquier otra moneda adicional suministrada conforme a las disposiciones del presente párrafo y que dicho país no haya recomprado por oro o por una moneda aceptable para el Banco de cualquier otro participante.
- (b) Siempre que se aumentare el valor a la par de la moneda de un país participante, el Banco devolverá a éste, dentro de un plazo razonable, una cantidad de moneda de dicho participante que sea igual al aumento en el valor de la cantidad de dicha moneda descrita en el párrafo (a) precedente.
- (c) El Banco puede renunciar a las disposiciones de los párrafos precedentes si el Fondo Monetario Internacional hiciere una modificación uniforme y proporcionada en el valor a la par de las monedas de todos sus miembros.
Sección 10.-- Restricción de la enajenación de acciones.
Las acciones no podrán ser pignoradas ni gravadas en forma alguna, y sólo podrán traspasarse al propio Banco.
Articulo III
Disposiciones generales respecto a préstamos y garantías.
Sección 1.--Uso de disponibilidades.
(a). Los recursos y las facilidades del Banco se usarán exclusivamente en beneficio de los países participantes, prestándose atención equitativa, por igual a los proyectos reconstrucción.
- (b) Para los efectos de facilitar la rehabilitación y reconstrucción de la economía de los países participantes cuyos territorios metropolitanos hubieren sufrido ruina considerable por causa de ocupación enemiga u hostilidades al determinar las condiciones y términos del préstamo, el Banco tendrá especialmente en cuenta la necesidad de aligerar la carga financiera y completar a la brevedad posible esa rehabilitación y esa reconstrucción.
Sección 2.--- Negocios entre los países participantes y el Banco.
Cada país participante negociará con el Banco sólo por intermedio de la Tesorería, Banco Central, fondo de estabilización u otro organismo fiscal semejante de dicho país, y el Banco Negociará con sus miembros solamente por intermedio de los mismos organismos.
Sección 3.--- Limitaciones sobre garantías, del Banco y fondos que tome a préstamo
El monto total de las garantías pendientes, de las participaciones en préstamos, y de los préstamos directos que hiciere el Banco no podrá aumentarse en ningún momento si con motivo de tal aumento el monto total excedería en un ciento por ciento el capital suscrito libre de todo gravamen, las reservas y el superávit del Banco.
Sección 4. ---- Condiciones en las cuales podrá el Banco garantizar o hacer préstamos.
El Banco podrá garantizar préstamos, participar en los que se hicieren, o conceder préstamos a cualquier país participante o subdivisión política del mismo, y a cualquier empresa comercial, industrial y agrícola en los territorios de un país participante, sujeto a las condiciones siguientes:
- (i) Cuando el país participante en cuyos territorios estuviere situado el proyecto no sea el prestatario, que dicho país, su Banco Central o un organismo comparable del mismo que el Banco considere aceptable, garantice plenamente el pago del principal, de los intereses y de los demás cargos sobre el préstamo.
(ii) Que se establezca a satisfacción del Banco que, en las condiciones del mercado, el prestatario, no podría obtener el préstamo por otros medios y en condiciones que el Banco estimara razonables para dicho prestatario.
(¡¡¡) Que una comisión competente, según lo dispuesto en la Sección 7 del artículo V, después de considerar detenidamente los méritos de la proposición, recomiende el proyecto en dictamen, sometido por escrito.
(iv) Que el tipo de interés y demás cargos sean razonables en opinión del Banco, y que dicho tipo de interés, los cargos y la tabla prescrita para la amortización del principal, sean adecuados para el proyecto.
(V). Que, al hacer o garantizar un préstamo, el Banco tenga en cuenta las perspectivas de que el prestatario, y si el prestatario no fuere un país participante, el fiador, estará en condiciones de cumplir con las obligaciones impuestas por el préstamo; y que el Banco actúe con prudencia en interés tanto del país donde estuviere ubicado el proyecto, como de los países participantes en general.
(vi) Que el Banco reciba compensación adecuada por el riesgo que corra al garantizar un préstamo que hicieren otros inversionistas.
(vii) Los préstamos que haga o garantice el Banco se destinarán, salvo en circunstancias especiales, a proyectos específicos de reconstrucción o fomento.
Sección 5.--- Uso de préstamos que el Banco garantice, otorgue o en los cuales tenga participación.
- (a) El Banco no impondrá condición alguna que obligue a invertir el producto de un préstamo en los territorios de uno o más países participantes.
- (b) El Banco hará arreglos a fin de asegurar que el producto de un préstamo se dedique exclusivamente a los propósitos para los cuales fue otorgado, prestando debida atención a los factores de economía y eficiencia y haciendo caso omiso de influencias o consideraciones políticas u otras que no sean de índole económica.
- (c) En el caso de préstamos otorgados por el Banco, éste abrirá una cuenta a nombre del prestatario y la cantidad del préstamo otorgado por el Banco se acreditará en dicha cuenta en la moneda o monedas en que se hiciere el préstamo. El Banco le permitirá al prestatario girar contra esta cuenta sólo para cubrir gastos en conexión con el proyecto a medida que se incurra en ellos.
Artículo IV
Operaciones.
Sección 1--- Métodos para hacer o facilitar préstamos.
- (a) El. Banco podrá hacer o facilitar préstamos que llenen las condiciones generales del artículo III, en cualquiera de las formas siguientes:
- (i) Haciendo, o participando en préstamos directos utilizando fondos. propios correspondientes al capital pagado y libre de compromiso y al superávit y conforme a la Sección 6 de este artículo, a sus reservas.
(ii) Haciendo o participando en préstamos directos utilizando fondos obtenidos en el mercado de un país participante o recibidos a préstamo o de otro modo por el Banco.
(iii) Garantizando total o parcialmente los préstamos que hicieron inversionistas particulares por los conductos usuales de inversión.
- (b) El Banco podrá tomar a préstamo, de acuerdo con el inciso (ii) del párrafo (a) anterior, o garantizar préstamos conforme a lo dispuesto en el inciso (iii), del mismo párrafo, sólo previa aprobación del país participante en cuyo mercado se levantaren los fondos y aquél en cuya moneda se hicieren los préstamos y únicamente si dichos países convinieren en que el producto de dichos préstamos podría canjearse sin restricción alguna por la moneda de cualquier otro país participante.
Sección 2.--- Disponibilidad y transferibilidad de monedas.
- (a) Las monedas ingresadas en el Banco de acuerdo con el inciso (i), Sección 7, del artículo II, se prestarán únicamente con la aprobación en cada caso del país participante de cuya moneda se tratare disponiéndose sin embargo, que si fuere necesario después de haber pedido todo el capital suscrito del Banco, dichas monedas se usarán o canjearán, sin restricción por parte de los participantes cuyas monedas se ofrecen, por las monedas que se necesitaren para afrontar pagos contractuales de intereses, otros cargos, o amortización sobre los préstamos tomados por el mismo Banco, o para hacer frente a las responsabilidades del Banco con respecto a dichos pagos contractuales sobre préstamos garantizados por el Banco.
- (b) Las monedas que el Banco recibiere de prestatarios o fiadores sin pago a cuenta del principal de préstamos directos hechos con las monedas a que se refiere el párrafo (a) anterior, se canjearán por las monedas de otros participantes, o se volverán a prestar, únicamente con la aprobación, en cada caso, de los participantes de cuyas monedas se tratare; disponiéndose, sin embargo, que si fuere necesario después de haber pedido todo el capital subscrito del Banco, dichas monedas se usarán o canjearán sin restricción por parte de los participantes cuyas monedas se ofrecen, por las monedas que se necesitaren para afrontar pagos contractuales de intereses, otros cargos, o amortización sobre los préstamos tomados por el mismo Banco, o para hacer frente a las responsabilidades del Banco con .respecto a dichos pagos contractuales, sobre préstamos garantizados por el Banco.
- (c) Las monedas que recibiere el Banco de prestatarios o fiadores en pago a cuenta del principal de préstamos directos hechos por el Banco de acuerdo con el inciso (ii), párrafo (a), de la Sección 1 del presente artículo, se retendrán y usarán, sin restricción por parte de los participantes, para hacer pagos de amortización, o para anticipar pagos de una parte o de todas las obligaciones mismas del Banco, o la recompra de una parte o de todas dichas obligaciones.
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