Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un Convenio Internacional y se otorgan unas facultades

Rango Ley
Publicación 1946-12-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

visto el texto del Acuerdo que crea el Banco Internacional de Reconstrucción y, Fomento y que fue adoptado por la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas celebrada en Bretton Woods en julio de 1944, Acuerdo que a la letra dice:

"ACUERDO SOBRE EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO

Los Gobiernos en cuyo nombre se subscribe el presente Acuerdo convienen en lo siguiente:

Articulo Preliminar

El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento se establece conforme a las disposiciones siguientes, y funcionará de acuerdo con las mismas:

Articulo I

Fines.

Los fines del Banco son:

(ii) Fomentar las inversiones particulares en el extranjero mediante garantías y participaciones en préstamos y en otras inversiones que hicieren inversionistas particulares; y, cuando no hubiere capital particular disponible en condiciones razonables, reforzar las inversiones particulares proporcionando de su propios capital, de los fondos que hubiere levantado, y de los demás recursos que tuviere, recursos en condiciones satisfactorias para fines productivos.

(iii) Promover un incremento equilibrado de largo alcance en el comercio internacional y procurar el mantenimiento del equilibrio en las balanzas de pagos, estimulando las inversiones internacionales destinadas al desarrollo de las fuentes productoras de los países participantes, a fin de contribuir al aumento de la capacidad productiva, a elevar el nivel de vida y a mejorar las condiciones de trabajo en sus territorios.

(iv) Arreglar los préstamos que haga o garantice en relación con los préstamos internacionales tramitados por otros conductos, a fin de que se atiendan primero los proyectos, grandes y pequeños, que sean más útiles y de mayor urgencia.

Él Banco se inspirará, para todas sus decisiones, en los fines expuestos en el presente Artículo.

Articulo II

Miembros del Banco y capital del mismo.

Sección 1-- Miembros.

Sección 2.-- Capital Autorizado.

Sección 3.--Subscripción de acciones.

Sección 4.-Valor de emisión de las acciones.

Las acciones incluidas en las subscripciones mínimas de los miembros fundadores serán emitidas a la par. También se emitirán a la par otras acciones, salvo que el Banco decida emitirlas con otro valor, en circunstancias especiales, por mayoría del número total de votos.

Sección 5.--División y exigibilidad del capital subscrito.

La suscripción de cada país participante se dividirá en dos partes, a saber:

(ii) El ochenta por ciento restante será exigible por el Banco sólo cuando sea necesario para dar cumplimiento a las obligaciones que hubiere contraído conforme a los incisos (ii) y (iii), párrafo (a), Sección 1 del Artículo IV.

Los requerimientos de pago en los casos de subscripciones exigibles afectarán de modo uniforme a todas las acciones.

Sección 6.--- Limitación de responsabilidad.

La responsabilidad respecto a las acciones se limitará a la Parte del Valor de emisión de las mismas que estuviere pendiente de pago.

Sección 7 --- Plan para el pago de subscripciones de acciones.

El pago de subscripciones de las acciones se hará en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, y en las monedas de los países participantes, conforme al siguiente plan:

(ii) Cuando se exija el pago de acuerdo con el inciso (ii), Sección 5 del presente artículo, tal pago, se hará, a opción del país participante, en oro en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda requerida para el cumplimiento de las obligaciones del Banco que hubieren motivado el requerimiento de pago;

(iii). Cuando un país participante pagare en cualquier moneda conforme a los incisos (i) y (ii) anteriores, tales pagos se harán en cantidades de un valor igual al de la responsabilidad de dicho país bajo el requerimiento de pago. Esta responsabilidad constituirá una parte proporcional del capital suscrito por acciones del Banco, según se autoriza y define en la sección 2 del presente artículo.

Sección 8.--Fecha de pago de las suscripciones.

(a).El dos por ciento exigible sobre cada acción en oro o en dólares en los Estados Unidos de América, conforme al inciso (i), sección 7 de este, artículo, se pagará dentro de sesenta días contados a partir de la fecha en que el Banco comience sus operaciones; disponiéndose que (i) a cualquier miembro fundador del Banco, cuyo territorio, metropolitano, hubiera sufrido como consecuencia de ocupación enemiga hostilidades en el curso de la presente guerra, se le concederá el derecho de posponer el pago de un medio por ciento hasta cinco años después de esa fecha; (ii) que un miembro fundador, que no pudiere efectuar tal pago por razón de no haber recuperado posesión de sus reservas de oro confiscadas o inmovilizadas aún como resultado de la guerra, podrá posponer todo pago hasta una fecha que decida el Banco.

(ii), No se exigirá el pago de más del cinco por ciento del valor de la acción en un trimestre cualquiera.

Sección 9.-- Mantenimiento del valor de determinadas disponibilidades en moneda del Banco.

Sección 10.-- Restricción de la enajenación de acciones.

Las acciones no podrán ser pignoradas ni gravadas en forma alguna, y sólo podrán traspasarse al propio Banco.

Articulo III

Disposiciones generales respecto a préstamos y garantías.

Sección 1.--Uso de disponibilidades.

(a). Los recursos y las facilidades del Banco se usarán exclusivamente en beneficio de los países participantes, prestándose atención equitativa, por igual a los proyectos reconstrucción.

Sección 2.--- Negocios entre los países participantes y el Banco.

Cada país participante negociará con el Banco sólo por intermedio de la Tesorería, Banco Central, fondo de estabilización u otro organismo fiscal semejante de dicho país, y el Banco Negociará con sus miembros solamente por intermedio de los mismos organismos.

Sección 3.--- Limitaciones sobre garantías, del Banco y fondos que tome a préstamo

El monto total de las garantías pendientes, de las participaciones en préstamos, y de los préstamos directos que hiciere el Banco no podrá aumentarse en ningún momento si con motivo de tal aumento el monto total excedería en un ciento por ciento el capital suscrito libre de todo gravamen, las reservas y el superávit del Banco.

Sección 4. ---- Condiciones en las cuales podrá el Banco garantizar o hacer préstamos.

El Banco podrá garantizar préstamos, participar en los que se hicieren, o conceder préstamos a cualquier país participante o subdivisión política del mismo, y a cualquier empresa comercial, industrial y agrícola en los territorios de un país participante, sujeto a las condiciones siguientes:

(ii) Que se establezca a satisfacción del Banco que, en las condiciones del mercado, el prestatario, no podría obtener el préstamo por otros medios y en condiciones que el Banco estimara razonables para dicho prestatario.

(¡¡¡) Que una comisión competente, según lo dispuesto en la Sección 7 del artículo V, después de considerar detenidamente los méritos de la proposición, recomiende el proyecto en dictamen, sometido por escrito.

(iv) Que el tipo de interés y demás cargos sean razonables en opinión del Banco, y que dicho tipo de interés, los cargos y la tabla prescrita para la amortización del principal, sean adecuados para el proyecto.

(V). Que, al hacer o garantizar un préstamo, el Banco tenga en cuenta las perspectivas de que el prestatario, y si el prestatario no fuere un país participante, el fiador, estará en condiciones de cumplir con las obligaciones impuestas por el préstamo; y que el Banco actúe con prudencia en interés tanto del país donde estuviere ubicado el proyecto, como de los países participantes en general.

(vi) Que el Banco reciba compensación adecuada por el riesgo que corra al garantizar un préstamo que hicieren otros inversionistas.

(vii) Los préstamos que haga o garantice el Banco se destinarán, salvo en circunstancias especiales, a proyectos específicos de reconstrucción o fomento.

Sección 5.--- Uso de préstamos que el Banco garantice, otorgue o en los cuales tenga participación.

Artículo IV

Operaciones.

Sección 1--- Métodos para hacer o facilitar préstamos.

(ii) Haciendo o participando en préstamos directos utilizando fondos obtenidos en el mercado de un país participante o recibidos a préstamo o de otro modo por el Banco.

(iii) Garantizando total o parcialmente los préstamos que hicieron inversionistas particulares por los conductos usuales de inversión.

Sección 2.--- Disponibilidad y transferibilidad de monedas.

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