Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un Convenio Internacional y se otorgan unas facultades

Rango Ley
Publicación 1946-12-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

visto el texto del Acuerdo que crea el Banco Internacional de Reconstrucción y, Fomento y que fue adoptado por la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas celebrada en Bretton Woods en julio de 1944, Acuerdo que a la letra dice:

"ACUERDO SOBRE EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO

Los Gobiernos en cuyo nombre se subscribe el presente Acuerdo convienen en lo siguiente:

Articulo Preliminar

El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento se establece conforme a las disposiciones siguientes, y funcionará de acuerdo con las mismas:

Articulo I

Fines.

Los fines del Banco son:

(ii) Fomentar las inversiones particulares en el extranjero mediante garantías y participaciones en préstamos y en otras inversiones que hicieren inversionistas particulares; y, cuando no hubiere capital particular disponible en condiciones razonables, reforzar las inversiones particulares proporcionando de su propios capital, de los fondos que hubiere levantado, y de los demás recursos que tuviere, recursos en condiciones satisfactorias para fines productivos.

(iii) Promover un incremento equilibrado de largo alcance en el comercio internacional y procurar el mantenimiento del equilibrio en las balanzas de pagos, estimulando las inversiones internacionales destinadas al desarrollo de las fuentes productoras de los países participantes, a fin de contribuir al aumento de la capacidad productiva, a elevar el nivel de vida y a mejorar las condiciones de trabajo en sus territorios.

(iv) Arreglar los préstamos que haga o garantice en relación con los préstamos internacionales tramitados por otros conductos, a fin de que se atiendan primero los proyectos, grandes y pequeños, que sean más útiles y de mayor urgencia.

Él Banco se inspirará, para todas sus decisiones, en los fines expuestos en el presente Artículo.

Articulo II

Miembros del Banco y capital del mismo.

Sección 1-- Miembros.

Sección 2.-- Capital Autorizado.

Sección 3.--Subscripción de acciones.

Sección 4.-Valor de emisión de las acciones.

Las acciones incluidas en las subscripciones mínimas de los miembros fundadores serán emitidas a la par. También se emitirán a la par otras acciones, salvo que el Banco decida emitirlas con otro valor, en circunstancias especiales, por mayoría del número total de votos.

Sección 5.--División y exigibilidad del capital subscrito.

La suscripción de cada país participante se dividirá en dos partes, a saber:

(ii) El ochenta por ciento restante será exigible por el Banco sólo cuando sea necesario para dar cumplimiento a las obligaciones que hubiere contraído conforme a los incisos (ii) y (iii), párrafo (a), Sección 1 del Artículo IV.

Los requerimientos de pago en los casos de subscripciones exigibles afectarán de modo uniforme a todas las acciones.

Sección 6.--- Limitación de responsabilidad.

La responsabilidad respecto a las acciones se limitará a la Parte del Valor de emisión de las mismas que estuviere pendiente de pago.

Sección 7 --- Plan para el pago de subscripciones de acciones.

El pago de subscripciones de las acciones se hará en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, y en las monedas de los países participantes, conforme al siguiente plan:

(ii) Cuando se exija el pago de acuerdo con el inciso (ii), Sección 5 del presente artículo, tal pago, se hará, a opción del país participante, en oro en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda requerida para el cumplimiento de las obligaciones del Banco que hubieren motivado el requerimiento de pago;

(iii). Cuando un país participante pagare en cualquier moneda conforme a los incisos (i) y (ii) anteriores, tales pagos se harán en cantidades de un valor igual al de la responsabilidad de dicho país bajo el requerimiento de pago. Esta responsabilidad constituirá una parte proporcional del capital suscrito por acciones del Banco, según se autoriza y define en la sección 2 del presente artículo.

Sección 8.--Fecha de pago de las suscripciones.

(a).El dos por ciento exigible sobre cada acción en oro o en dólares en los Estados Unidos de América, conforme al inciso (i), sección 7 de este, artículo, se pagará dentro de sesenta días contados a partir de la fecha en que el Banco comience sus operaciones; disponiéndose que (i) a cualquier miembro fundador del Banco, cuyo territorio, metropolitano, hubiera sufrido como consecuencia de ocupación enemiga hostilidades en el curso de la presente guerra, se le concederá el derecho de posponer el pago de un medio por ciento hasta cinco años después de esa fecha; (ii) que un miembro fundador, que no pudiere efectuar tal pago por razón de no haber recuperado posesión de sus reservas de oro confiscadas o inmovilizadas aún como resultado de la guerra, podrá posponer todo pago hasta una fecha que decida el Banco.

(ii), No se exigirá el pago de más del cinco por ciento del valor de la acción en un trimestre cualquiera.

Sección 9.-- Mantenimiento del valor de determinadas disponibilidades en moneda del Banco.

Sección 10.-- Restricción de la enajenación de acciones.

Las acciones no podrán ser pignoradas ni gravadas en forma alguna, y sólo podrán traspasarse al propio Banco.

Articulo III

Disposiciones generales respecto a préstamos y garantías.

Sección 1.--Uso de disponibilidades.

(a). Los recursos y las facilidades del Banco se usarán exclusivamente en beneficio de los países participantes, prestándose atención equitativa, por igual a los proyectos reconstrucción.

Sección 2.--- Negocios entre los países participantes y el Banco.

Cada país participante negociará con el Banco sólo por intermedio de la Tesorería, Banco Central, fondo de estabilización u otro organismo fiscal semejante de dicho país, y el Banco Negociará con sus miembros solamente por intermedio de los mismos organismos.

Sección 3.--- Limitaciones sobre garantías, del Banco y fondos que tome a préstamo

El monto total de las garantías pendientes, de las participaciones en préstamos, y de los préstamos directos que hiciere el Banco no podrá aumentarse en ningún momento si con motivo de tal aumento el monto total excedería en un ciento por ciento el capital suscrito libre de todo gravamen, las reservas y el superávit del Banco.

Sección 4. ---- Condiciones en las cuales podrá el Banco garantizar o hacer préstamos.

El Banco podrá garantizar préstamos, participar en los que se hicieren, o conceder préstamos a cualquier país participante o subdivisión política del mismo, y a cualquier empresa comercial, industrial y agrícola en los territorios de un país participante, sujeto a las condiciones siguientes:

(ii) Que se establezca a satisfacción del Banco que, en las condiciones del mercado, el prestatario, no podría obtener el préstamo por otros medios y en condiciones que el Banco estimara razonables para dicho prestatario.

(¡¡¡) Que una comisión competente, según lo dispuesto en la Sección 7 del artículo V, después de considerar detenidamente los méritos de la proposición, recomiende el proyecto en dictamen, sometido por escrito.

(iv) Que el tipo de interés y demás cargos sean razonables en opinión del Banco, y que dicho tipo de interés, los cargos y la tabla prescrita para la amortización del principal, sean adecuados para el proyecto.

(V). Que, al hacer o garantizar un préstamo, el Banco tenga en cuenta las perspectivas de que el prestatario, y si el prestatario no fuere un país participante, el fiador, estará en condiciones de cumplir con las obligaciones impuestas por el préstamo; y que el Banco actúe con prudencia en interés tanto del país donde estuviere ubicado el proyecto, como de los países participantes en general.

(vi) Que el Banco reciba compensación adecuada por el riesgo que corra al garantizar un préstamo que hicieren otros inversionistas.

(vii) Los préstamos que haga o garantice el Banco se destinarán, salvo en circunstancias especiales, a proyectos específicos de reconstrucción o fomento.

Sección 5.--- Uso de préstamos que el Banco garantice, otorgue o en los cuales tenga participación.

Artículo IV

Operaciones.

Sección 1--- Métodos para hacer o facilitar préstamos.

(ii) Haciendo o participando en préstamos directos utilizando fondos obtenidos en el mercado de un país participante o recibidos a préstamo o de otro modo por el Banco.

(iii) Garantizando total o parcialmente los préstamos que hicieron inversionistas particulares por los conductos usuales de inversión.

Sección 2.--- Disponibilidad y transferibilidad de monedas.

Sección 3.--- Suministro de monedas para préstamos directos.

Las disposiciones siguientes se aplicarán a los préstamos directos a que se refieren los incisos (i) y (ii), párrafo (a), Sección 1 de este artículo:

Sección 4.---- Disposiciones para el pago de préstamos directos.

Los contratos de préstamos que se hicieren conforme a los incisos (i) o (ii), párrafo (a), Sección 1 del presente artículo, deberán regirse por las siguientes condiciones de pago:

En los casos de préstamos que se hicieren conforme al inciso (ii), párrafo (a) de la Sección 1, durante los primeros diez años de las operaciones del Banco, este tipo no será menos del uno ni más del uno y medio por ciento anual, y se cargará a aquella parte del préstamo respectivo aún pendiente de pago. Pasado este período de diez años, el Banco podrá reducir el tipo de comisión en lo que respecta a la parte aún pendiente de pago de préstamos ya colocados y a futuros préstamos, si el Banco juzgare que las reservas acumuladas de acuerdo con la Sección 6 de este artículo y como producto de otros ingresos son suficientes para justificar dicha reducción. Por lo que respecta a préstamos futuros, el Banco también tendrá discreción para aumentar el tipo de comisión sobre el límite antes expresado si la experiencia así lo aconseja.

(ii) En los casos de préstamos que se hicieren conforme al inciso (ii), párrafo (a), Sección 1 del presente artículo, el monto total pendiente y pagadero al Banco en una moneda cualquiera no excederá jamás del monto total de los fondos tomados a préstamo por el propio Banco de acuerdo con el inciso (ii), párrafo (a), Sección 1, y pagaderos en la misma moneda.

(ii) El Banco podrá modificar los términos convenidos respecto a amortización, aplazar el vencimiento del préstamo, o tomar ambas medidas.

Sección 5.----Garantías.

Sección 6.--- Reserva especial.

La cantidad que por concepto de comisiones reciba el Banco de conformidad con las Secciones 4 y 5 del presente artículo, se pondrán aparte como una reserva especial, que se mantendrá disponible para hacer frente a responsabilidades del Banco según la Sección 7 de este artículo. Dicha reserva especial se conservará en la forma líquida que permita este Acuerdo y que decidieren los Directores Ejecutivos.

Sección 7.--- Medios de hacer frente a las responsabilidades del Banco en casos de falta de pago.

En caso de falta de pago de préstamos otorgados o garantizados por el Banco, o en los que hubiere participado:

ii (i) Primero a la reserva especial que establece la Sección 6 de este artículo;

(ii) Después, hasta el grado necesario ya discreción del Banco, a las otras reservas superávits y capital a disposición del mismo.

(ii) Para recomprar, o de otro modo cancelar su responsabilidad, respecto a la totalidad o parte de las cantidades tomadas a préstamo por el Banco y aún pendientes de pago.

Sección 8.--- Operaciones misceláneas.

Además de las otras operaciones prescritas en este Acuerdo, el Banco tendrá facultad:

(ii) Para garantizar Valores en los que hubiere hecho inversión con el objeto de, facilitar la venta de los mismos.

(iii) Para tomar a préstamo la moneda de cualquier país participante, previa aprobación de dicho país; y

(iv) Para comprar y vender cualesquiera otras valores que los Directores, por mayoría de tres cuartas partes del número total de votos, juzguen idóneos para la inversión de la totalidad o parte de la reserva especial conforme a la Sección 6 del presente artículo.

Al ejercer los poderes conferidos por esta Sección, el Banco podrá tratar con Cualquiera persona, sociedad mercantil, asociación, sociedad anónima, u otra entidad jurídica en los territorios de cualquier país participante.

Sección 9.--- Advertencia que se fijará en los valores.

Todo valor que garantice o emita el Banco deberá contener impresa en lugar conspicuo, una advertencia al efecto de que no es una obligación de Gobierno alguno, salvo que se indique expresamente en el propio título.

Sección 10.--- Prohibición de actividades políticas.

Tanto el Banco como sus funcionarios se abstendrán de intervenir en los asuntos políticos de cualquier país participante, y no permitirán que la clase de Gobierno del país o países participantes interesados sea factor que influya en sus decisiones. Para llegar a éstas, sólo consideraciones de carácter económico serán pertinentes, consideraciones que deberán aquilatarse con imparcialidad con miras a lograr los fines consignados en el artículo I.

Artículo V

Organización y Administración.

Sección 1.---. Organización administrativa del Banco.

El Banco tendrá una Junta de Gobernadores, Directores Ejecutivos, un Presidente y demás funcionarios y miembros del personal para desempeñar las funciones que el Banco determine.

Sección 2.---.Junta de Gobernadores.

(ii) Aumentar o disminuir el capital por acciones;

(iii) Suspender a un país participante;

(iv) Decidir apelaciones sobre interpretaciones del presente Acuerdo que emitieren los Directores Ejecutivos;

(vi) Decidir la suspensión definitiva de las operaciones del Banco y distribuir su activo; y

(vii) Determinar la distribución de los ingresos netos del Banco.

(h). La Junta de Gobernadores determinará la remuneración que se pagará a los Directores Ejecutivos, el sueldo del presidente y los términos del contrato de servicios de éste.

Sección 3.--- Votaciones.

Sección 4--- Directores Ejecutivos.

(ii) siete serán electos de acuerdo con el Cuadro B por todos los Gobernadores, excepto los nombrados por los cinco participantes a que se refiere el inciso (i) precedente.

Para los efectos de este párrafo "participantes" significa los Gobiernos de aquellos países cuyos nombres aparecen en el Cuadro A, ya fueren miembros fundadores o llegaren a miembros de acuerdo con el párrafo (b), de la Sección 1, del artículo II. Cuando los Gobiernos de otros países adquieran calidad de participantes, la Junta de Gobernadores podrá aumentar el número total de Directores aumentando el número de Directores que hayan de elegirse por mayoría de cuatro quintas partes de la totalidad de votos.

Los Directores Ejecutivos serán nombrados o electos cada dos años.

Sección 5.--- Del Presidente y el personal.

Sección 6.---- Consejo Consultivo.

Sección 7.--- Comisiones de préstamos.

El Banco designará las comisiones que deberán dictaminar respecto a préstamos conforme a lo dispuesto en la Sección 4 del artículo III Cada una de tales comisiones contará entre sus miembros a un perito designado por el Gobernador que represente al país participante en cuyos territorios estuviere situado el proyecto en cuestión, y uno o más miembros del personal técnico del Banco.

Sección 8.----.Relaciones con otros organismos Internacionales.

Sección 9.--- Ubicación de las oficinas.

Sección 10.--- Oficinas y consejos regionales.

Sección 11.---.Depositarios.

Sección 12.---.Tipo de disponibilidades.

En substitución de la parte de moneda de un país participante pagada al Banco conforme al inciso (i), Sección 7 del artículo II, o para hacer pagos de amortización sobre préstamos hechos en dicha moneda y que no necesite el Banco para sus operaciones, éste aceptará letras u otras obligaciones similares que emita el Gobierno de dicho país o en depositario que el mismo país designare, y tales letras u obligaciones no serán negociables ni devengarán interés, y serán pagaderas a su presentación, por su valor nominal, mediante crédito abierto a la cuenta del Banco en el depositario que se especifique.

Sección 13.---.Publicación de informes y servicio de información.

Sección 14 --- Distribución de ingresos netos.

Artículo VI

Retiro y suspensión de participantes: suspensión de operaciones.

Sección 1.--- Derecho de los participantes a retirarse del Banco.

Cualquier país participante puede dejar de ser miembro del Banco en cualquier tiempo avisando a éste por escrito a su oficina central. El retiro de un miembro será efectivo en la fecha en que se reciba dicho aviso.

Sección 2.--- Suspensión de participantes.

Un país participante que dejare de cumplir con alguna de sus obligaciones contraídas con el Banco podrá ser suspendido como miembro del mismo por decisión de una mayoría de los Gobernadores, en ejercicio de una mayoría del número total de votos. Un año después de la fecha de suspensión, dicho país cesará automáticamente de ser miembro del Banco a menos que una mayoría igual a la que se prescribe para la suspensión, restituya al país su condición de miembro a todos los efectos.

Mientras dure la suspensión de un participante, éste no tendrá derecho a ejercitar ninguno de los derechos conferidos por el presente Acuerdo, excepto el de renunciar, mas quedará sujeto a todas las obligaciones correspondientes.

Sección 3.--- Cese de participación en el, fondo monetario,

Un país participante que dejare de ser miembro del Fondo Monetario Internacional cesará automáticamente como miembro del Banco una vez transcurridos tres meses, salvo que el Banco, por las tres cuartas partes del número de votos, consienta en que dicho país continúe en su calidad de miembro.

Sección 4.--- Liquidación de cuentas con Gobiernos participantes que se retiren.

(ii) Los pagos por acciones se podrán hacer de tiempo en tiempo, a medida que las entrega el Gobierno, si es que la cantidad adeudada pon concepto de la recompra de conformidad con el. párrafo (b) precedente excede la totalidad de la deuda en préstamos y garantías de acuerdo con el inciso (i), párrafo (c) anterior hasta que el participante retirado haya recibido el valor completo de la recompra:

(iii) Los pagos se harán en la moneda del país que lo reciba o, a opción del Banco, en oro.

(iv) Si el Banco sufriere alguna pérdida en alguna garantía, participación en un préstamo, o en algún préstamo que hubiere estado pendiente en la fecha en que el Gobierno dejó de ser participante, y dicha pérdida excede, en la fecha en que dicho Gobierno dejó de ser participante la reserva prevista contra pérdidas, dicho Gobierno tendrá la obligación de pagar, cuando se le solicite, la cantidad por la cual el precio de recompra de sus acciones hubiera sido reducido si se hubiera tomado en cuenta la pérdida cuando se determinó el precio de recompra. Además, el Gobierno participante retirado seguirá siendo deudor de cualquier cantidad exigible por subscripciones pendientes de pago de acuerdo con el inciso (ii), Sección 5 del artículo II, hasta el mismo grado en que estaría obligado a responder de haber ocurrido el deterioro de capital, y el requerimiento de pago se hubiere hecho a la fecha en que se determinó el precio de recompra de sus acciones.

Sección5.--- Suspensión de operaciones y liquidación de obligaciones.

(ii) una mayoría de los Gobernadores que poseyeren una mayoría del número total de votos haya decidido hacer una distribución.

(ii) Todo saldo que se adeudare a un participante después de efectuado el pago según el inciso (i) anterior se pagará a dicho participante en su propia moneda, siempre que el Banco tenga de ella, hasta una cantidad equivalente al valor de dicho saldo.

(ii) Todo saldo que se adeudare a un participante después de efectuado el pago según los incisos (i) y (ii) precedentes, se pagará a dicho participante en oro o en divisa aceptable para el participante, siempre que el Banco tuviere existencias, hasta una cantidad equivalente al valor de dicho saldo.

(iv) Todo el activo que quedare en poder del Banco después de efectuados los pagos a participantes conforme a los incisos (i) y (ii) precedentes, se distribuirá a prorrata entre los participantes.

Articulo VII

Status, inmunidades y privilegios.

Sección 1.--- Fines del articulo.

Para facilitar al Banco el desempeño de las funciones que le han sido encomendadas, se otorgarán a dicho Banco, en los territorios de cada país participante, el status, las inmunidades y los privilegios que se consignan en el presente artículo.

Sección 2.--- Status del Banco.

El Banco tendrá personalidad jurídica plena, y en particular facultad para:

(ii) adquirir y enajenar bienes raíces y muebles;

(iii) entablar acciones judiciales.

Sección 3.--- Situación del Banco en materia de procedimiento judicial.

El Banco podrá ser demandado sólo ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país participante donde el Banco tuviere oficina, hubiere designado un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de demanda judicial, o hubiere emitido o garantizado valores. Sin embargo, no instituirán demandas los países participantes, ni personas que los representen o que deriven de ellos sus reclamaciones. El Banco y los bienes de su activo, donde quiera que estuvieren ubicados y quienquiera que los poseyere, gozarán de inmunidad respecto a secuestros, embargo y ejecución mientras no se dicte sentencia definitiva contra el Banco.

Sección 4.--- Inmunidad del activo contra embargo.

Los bienes y el activo del Banco, donde quiera que estuvieren ubicados y quienquiera que los poseyere, tendrán inmunidad respecto a requisición, confiscación, expropiación o cualquiera otra forma de embargo mediante acción ejecutiva o legislativa.

Sección 5.--- Inmunidad de los archivos.

Los archivos del Banco serán inviolables.

Sección 6.--- Activo libre de restricciones.

Los bienes y el activo del Banco estarán libres de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de toda clase, hasta el grado que sea necesario para llevar a cabo las operaciones prescritas por este Acuerdo y sujeto a las disposiciones del mismo.

Sección 7.---.Privilegios para las comunicaciones.

Cada país participante otorgará a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que otorgare a las comunicaciones oficiales de los demás países participantes.

Sección 8.--- Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados

Todos los Gobernadores, Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios y empleados del Banco:

(ii) que no sean nacionales del país, gozarán de las mismas inmunidades en materia de restricciones de inmigración, requisitos para el registro de extranjeros y obligaciones de servicio nacional, así como las mismas facilidades en lo relativo a restricciones sobre cambio exterior, que otorguen los países participantes a los representantes, funcionarios y empleados de otros países participantes que tengan rango comparable al de aquéllos;

(iii) recibirán el mismo trato, con respecto a facilidades de viaje, que den los países participantes a los representantes, funcionarios y empleados de los demás, que tengan rango comparable al de aquéllos.

Sección 9.--- Inmunidad del pago de impuestos.

(ii) si la base única de la jurisdicción para el establecimiento del referido impuesto la constituye el lugar o la moneda en que se emita, sea pagadero o se pague la obligación a título, o la ubicación de cualquier oficina o centro de operaciones que mantenga el Banco.

(ii) si la ubicación de cualquiera oficina o centro de operaciones que mantenga el Banco constituye la base única de la jurisdicción para el establecimiento de dicho impuesto.

Sección, 10.--- Aplicación del artículo.,

Cada país participante tomará, dentro de sus propios territorios, la acción que juzgue necesaria para dar efecto, en los términos de sus propias leyes, a los principios consignados en el presente artículo, e informará detalladamente al Banco respecto a la acción que hubiere tomado.

Articulo VIII

Enmiendas.

(ii) el derecho estipulado por el artículo II en su Sección 3, párrafo (c);

(iii) la limitación de responsabilidad prescrita en la Sección 6 del artículo II.

Articulo IX

Interpretación.

Articulo X

Considérase otorgada la aprobación.

Cuando sea requisito la aprobación previa de un país participante para que el Banco pueda realizar un acto, salvo lo que dispone el artículo VIII, se considerará otorgada tal aprobación salvo que el país en cuestión presente objeción dentro de un plazo razonable que el Banco fijará al notificar a dicho país del acto en proyecto.

Articulo XI

Sección 1.--.Vigencia.

Este Acuerdo entrará en vigor cuando se haya subscrito en representación de gobiernos que tengan no menos del 65 por ciento del total de las suscripciones estipuladas en el Cuadro A y cuando los instrumentos a que se refiere la Sección 2 (a) de este artículo se hubieren depositado a nombre de ellos, pero en ningún caso entrará en vigor este Acuerdo antes del 1° de mayo de 1945.

Sección 2.--- Firma del Acuerdo.

Sección 3.--- Inauguración del Banco.

HECHO en Washington, en copia original que quedará depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a todos los gobiernos cuyos nombres se consignan en el Cuadro A, y a todos los gobiernos aceptados en calidad de participantes conforme al párrafo (b) Sección 1 del artículo II.

CUADRO A.

Suscriptores (Millones de dólares)
Australia 200
Bélgica 225
Bolivia 7
Brasil 105
Canadá 325
Chile 35
China 600
Colombia 35
Costa Rica 2
Cuba 35
Checoeslovaquia 125
República Dominicana 2
Dinamarca *
Ecuador 3.2
Egipto 40
El Salvador 1
Etiopía 3
Francia 450
Grecia 25
Guatemala 2
Haití 2
Honduras 1
Islandia 1
India 400
Irán 24
Iraq 6
Liberia .5
Luxemburgo 10
México 65
Holanda 275
Nueva Zelandia 50
Nicaragua .8
Noruega 50
Panamá .2
Paraguay .8
Perú 17.5
Filipinas 15
Polonia 125
Unión Sudafricana 100
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas 1.200
Reino Unido 1.300
Estados Unidos de América 3.175
Uruguay 10.5
Venezuela 10.5
Yugoeslavia 40
Total 9.100

CUADRO B

Elección de Directores Ejecutivos.

DECRETA:

Articulo 1º. Autorízase la adhesión de Colombia al Convenio Internacional que crea el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Articulo 2º. El Gobierno Nacional y el Banco de la República quedan autorizados para celebrar los contratos que sean necesarios para dar cabal cumplimiento a los Convenios sobre Fondo Monetario Internacional y Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, sobre las siguientes bases principales:

Articulo 3º. Los contratos que el Gobierno celebre con el Banco de la República en desarrollo del artículo anterior sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Parágrafo. Cuando los contratos a que se refiere el artículo anterior y el presente desarrollen el inciso b) de la Sección 4º del artículo XX del Acuerdo sobre Fondo Monetario Internacional, modifiquen el valor a la par en relación con el oro, o en términos de Dólar de los Estados Unidos de América, de la moneda o unidad monetaria de Colombia, o que constitucionalmente requieran la aprobación del Congreso, deben someterse a su consideración.

Articulo 4º. Queda facultado el Banco de la República para reformar sus estatutos de conformidad con las normas de la presente Ley

Articulo 5º. El Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento gozarán en Colombia del status, inmunidades y privilegios previstos en los Acuerdos Internacionales que les dieron origen.

Articulo 6º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado,

Ricardo Bonilla Gutiérrez

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Julio Cesar Turbay Ayala-

El Secretario del Senado,

Arturo Salazar Grillo

El Secretario, de la Cámara de Representantes,

Andrés Chaustre B.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, 24 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Lozano Y Lozano

El Ministro de Hacienda y Crédito. Público,

Francisco De P. Pérez.

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