Por la cual se determinan algunas materias en que basta la mayoría de votos para la aprobación de los proyectos respectivos

Rango Ley
Publicación 1966-12-28
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º. de la Reforma Plebiscitaria de 1957, durante los dos años siguientes a la sanción de la presente, no se necesitará la mayoría de los dos tercios de los votos en las Comisiones Constitucionales Permanentes y en las Cámaras Legislativas, sino que bastará la mayoría absoluta para tramitar y aprobar en ambos debates los proyectos de ley que versen sobre las siguientes materias:

Parágrafo: En caso de que la Comisión Constitucional respectiva decida que existe duda sobre si la materia de un determinado proyecto corresponde a las excepciones autorizadas en la presente Ley, someterá el punto a la resolución de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la correspondiente Cámara.

Artículo 2º. Las Ordenanzas y Acuerdos que versen precisamente sobre presupuestos departamentales y municipales, lo mismo que los proyectos relativos a las materias incluídas en el artículo anterior, dentro de la órbita de las atribuciones constitucionales y legales de las corporaciones correspondientes, podrán aprobarse, igualmente, por mayoría absoluta de votos.
Artículo 3º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1966.

El Presidente del Senado,

MANUEL MOSQUERA GARCES

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA

El Secretario del Senado,

Lázaro Restrepo Restrepo

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 20 de 1966.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero.

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