Por la cual se crea la región de planificación de la Costa Atlántica , se dictan otras disposiciones sobre planificación regional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República

Rango Ley
Publicación 1985-10-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 18
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase la Región de Planificación de la Costa Atlántica conformada por el territorio correspondiente a los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba, Magdalena, Sucre, Guajira y Cesar y a la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.
Artículo 2º. La región de planificación de la Costa Atlántica y las regiones de planificación que se creen en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 16, de la presente ley, constituyen divisiones del territorio nacional para la planificación y el desarrollo económico y social y específicamente para los siguientes efectos:
Artículo 3º. Para la región de planificación de la Costa Atlántica y para cada una de las regiones de planificación que se creen en ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 16 de la presente Ley, funcionará un Consejo Regional de Planificación constituido por:

Parágrafo 1º. Al Consejo Regional de Planificación podrán ser invitados los Ministros del Gabinete originarios de la región así como cualquier Ministro que considere necesario invitar el Consejo Regional de Planificación.

Parágrafo 2º. Actuará como Secretario del respectivo Consejo Regional de Planificación, el correspondiente Coordinador Regional de Planificación designado por el Gobierno Nacional según el artículo 7º. de la presente Ley.

Artículo 4º. Son funciones de los Consejos Regionales de Planificación:

Parágrafo 1º. El ordenamiento de los gastos de inversión que se financien con recursos del Fondo de Inversiones para el desarrollo Regional se efectuará mediante decisión del Consejo Regional de Planificación en documento suscrito por la mayoría absoluta de los miembros que la integran.

Artículo 5º. Tanto en la región de Planificación de la Costa Atlántica como en cada una de las regiones que se creen en ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 16 de la presente Ley, funcionará un Comité Técnico Regional de Planificación conformado por:
Artículo 6º. Corresponde a los Comités Técnicos Regionales de Planificación:
Artículo 7º. En la planta de personal del Departamento Nacional de Planeación se incluirán los cargos indispensables para desempeñar las funciones de Coordinador Regional de Planificación para la Región de la Costa Atlántica y demás regiones que se creen en virtud del artículo 16 de la presente Ley. Los coordinadores regionales de Planificación serán designados por el Presidente de la República de terna que le presentará el respectivo Consejo Regional de Planificación y tendrán como sede la que fije el respectivo Consejo Regional de Planificación. Parágrafo. Para una mayor eficacia de su labor el Coordinador Regional de Planificación contará con el apoyo de una Unidad Técnica Regional. El personal que forme parte de la unidad técnica regional será nombrado por el Consejo Regional de Planificación y sus costos estarán a cargo de los recursos del Fondo de Inversiones del Desarrollo Regional definidos en el artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 8º. Son funciones de cada Coordinador Regional de Planificación:
Artículo 9º. Créase el Comité de Concertación para el Desarrollo como órgano consultivo y en el cual se dará participación a los distintos representantes comunitarios y de organizaciones gremiales que desarrollan actividades en pro del desarrollo de la región. El Gobierno Nacional reglamentará la integración y funciones de este Comité.
Artículo 10. Modificase el artículo 6o. de la Ley 61 de 1979, que quedará así:

El producido de impuesto de que trata el artículo 4o. de esta Ley se distribuirá así:

Artículo 11. Créase el Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Costa Atlántica como cuenta especial en el Banco de la República y cuyos recursos se destinarán al financiamiento de proyectos de inversión en la región de planificación de la Costa Atlántica, según los gastos aprobados por el Consejo Regional de Planificación según atribución que le confiere el artículo 4º. de la presente Ley.
Artículo 12. El Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Costa Atlántica tendrá como rentas básicas las siguientes:

f), del artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 13. La ejecución de los proyectos estará a cargo de entidades del orden nacional, y nacional. departamental y municipal de acuerdo a los requerimientos técnicos, institucionales y operacionales establecidos en los estudios a que se refiere el artículo 6º.
Artículo 14. El control del gasto estará a cargo de los organismos ordinarios existentes en los diferentes niveles de la administración.
Artículo 15. Es función del Fondo de Inversiones para el desarrollo regional de la Costa Atlántica, disponer de las sumas indispensables para la realización y ejecución de los programas y proyectos previstos en los planes de desarrollo regional y nacional.
Artículo 16. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, expida normas sobre las siguientes materias:
Artículo 17. Para el ejercicio de las facultades extraordinarias sobre los demás aspectos de que trata el artículo 16, el Presidente de la República contará con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación, que realizará los estudios indispensables y preparará las alternativas correspondientes.
Artículo 18. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.

Dada en Bogotá, D. E., a los ...

El Presidente del honorable Senado de la República,

ALVARO VILLEGAS MORENO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Secretario del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya R.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., octubre 8 de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Jaime Castro.

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico (E.),

César Vallejo Mejía.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gustavo Castro Guerrero.

El Ministro de Minas y Energía,

Iván Duque Escobar.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Jorge Ospina Sardi.

El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias Comisarías,

Héctor Moreno Reyes.

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