por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas”, aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999
El Congreso de Colombia
Visto el texto del “Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas”, aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«PROTOCOLO DE MODIFICACION DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS
Las Partes,
CONSIDERANDO:
Que el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, suscrito en la ciudad de México el 11 de septiembre de 1981, ha demostrado ser un instrumento útil para fortalecer la asistencia mutua en la lucha contra el fraude y la cooperación, así como el incremento y desarrollo del comercio entre las Partes.
Que tanto la realidad comercial dentro de la región como la evolución de los procesos de integración existentes en ella hacen necesaria la adecuación de las disposiciones del Convenio.
Que en el marco del Convenio para la Cooperación, firmado en la V Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en San Carlos de Bariloche, República Argentina, el 15 de octubre de 1995, se acordó la instrumentación de la cooperación técnica entre los Estados signatarios.
Que en la XIX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal, celebrada en Palma de Mallorca, España, en noviembre de 1998, los Directores Nacionales destacaron los logros obtenidos por el Sistema Latinoamericano de Capacitación y acordaron que, con la finalidad de aprovechar al máximo todas las potencialidades del Convenio, especialmente las que se refieren a la asistencia mutua y a la cooperación, revisar y modificar el texto del Convenio, con la finalidad de adaptarlo a las necesidades actuales,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Los artículos del Convenio son modificados de acuerdo al texto contenido en el Apéndice I del presente Protocolo.
Artículo 2
Los Anexos del Convenio son reemplazados por los Anexos contenidos en el Apéndice II del presente Protocolo.
Artículo 3
-
- Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Protocolo y de sus Apéndices:
- a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;
- b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación;
- c) Adhiriéndose a él.
-
- El presente Protocolo estará abierto para la firma de las Partes Contratantes en la sede de la Secretaría hasta el 30 de junio del año 2000.
-
- Posteriormente, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de los Estados que lo soliciten.
-
- Al momento de firmar o ratificar el presente Protocolo o de adherirse a él, las Partes deberán notificar a la Secretaría si aceptan uno o más Anexos.
-
- Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la Secretaría.
Artículo 4
-
- El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que tres de las Partes mencionadas en el artículo 3°, numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.
-
- Respecto de toda Parte que firme el presente Protocolo sin reserva de ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 3° del presente Protocolo, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.
-
- Todo Anexo contenido en el Apéndice II del presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dos Partes hayan comunicado a la Secretaría la aceptación del mismo. Respecto de toda Parte que acepte un Anexo después de que dos Partes lo hubieran aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado su aceptación. Sin embargo, ningún Anexo entrará en vigor respecto de una Parte, antes de que el propio Protocolo entre en vigor respecto de esa Parte.
Artículo 5
No se admiten reservas al presente Protocolo y tendrá una duración ilimitada.
Artículo 6
-
- Cualquier Parte podrá denunciar el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor.
-
- Toda denuncia se notificará a la Secretaría mediante un instrumento escrito.
-
- La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del respectivo instrumento por la Secretaría.
-
- Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos del Convenio.
-
- La Parte que denuncie el presente Protocolo seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8° del Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia o cooperación de otras autoridades aduaneras.
Artículo 7
La entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, implica la derogación de las disposiciones modificadas del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas y de sus Anexos, del 11 de septiembre de 1981.
Artículo 8
-
- La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas:
- a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones;
- b) La fecha en la cual el presente Protocolo y cada uno de sus Apéndices entren en vigor;
- c) Las denuncias recibidas.
-
- A partir de su entrada en vigor, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.
El presente Protocolo se aprueba en la XX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal celebrada en Cancún, Quintana Roo, México, a los 29 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, ambos textos igualmente auténticos, que serán depositados ante la Secretaría, quien trasmitirá copias certificadas a todas las Partes a que se refiere el artículo 3°, numeral 2 del presente Protocolo.
MODIFICACIONES CONVENIO DE MEXICO
ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS DE MEXICO
MEXICO, D. F. 1999
CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
-
- Para la aplicación del presente Convenio, se entiende por:
- a) “legislación aduanera”, el conjunto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicadas por las respectivas autoridades aduaneras, concernientes a la importación, exportación, tránsito y transbordo de mercancías y demás regímenes y operaciones aduaneras;
- b) “autoridad aduanera”, la autoridad administrativa de cada una de las Partes, competente según sus leyes y reglamentos para la aplicación de la legislación aduanera y del presente Convenio;
- c) “autoridad requerida”, la autoridad aduanera de una Parte a la que se le presenta la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;
- d) "autoridad requirente", la autoridad aduanera de una Parte que realiza la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;
- e) "Consejo", el Consejo de Directores Nacionales de Aduanas, que es el órgano colegiado encargado de la dirección y administración del Convenio;
- f) "información", cualquier dato, documento, reporte, ya sea en originales o copias certificadas, u otras comunicaciones;
- g) "infracción aduanera", toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;
- h) "Partes", los Estados suscriptores del presente Convenio;
- i) "persona", toda persona física o jurídica, y
- j) "Secretaría", el órgano permanente encargado de asistir al Consejo y a las autoridades aduaneras de las Partes en la aplicación e interpretación del presente Convenio.
Artículo 2
Objeto
-
- Las Partes del presente Convenio, a través de sus autoridades aduaneras, se prestarán asistencia mutua y cooperación e intercambiarán información para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera y en particular para prevenir, investigar y combatir las infracciones aduaneras.
-
- Las Partes también acuerdan que sus autoridades aduaneras se presten asistencia mutua y cooperación, en la materia prevista en los Anexos al presente Convenio, siempre que dichos Anexos hubieran sido aceptados.
-
- La asistencia mutua que se presten las autoridades aduaneras de conformidad con el presente Convenio, se podrá utilizar en todo tipo de procedimientos, incluyendo a los judiciales, administrativos, investigaciones o verificaciones, resoluciones de determinación de clasificación arancelaria, origen y valor, que sean relevantes en el cumplimiento y en la aplicación de la legislación aduanera de una Parte.
-
- La asistencia derivada del presente Convenio se prestará de conformidad con la legislación aduanera de la Parte Requerida y dentro de los límites de competencias y recursos disponibles de la autoridad aduanera de dicha Parte.
-
- La asistencia mutua no es aplicable a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de cualquiera de las Partes.
-
- Las disposiciones del presente Convenio son exclusivamente para beneficio de las Partes y no darán derecho a una persona en el territorio de una Parte, para obtener, eliminar o excluir cualquier evidencia o impedir la ejecución de una solicitud.
-
- Ninguna disposición del presente Convenio deberá interpretarse de tal manera que sea incompatible con los acuerdos y las prácticas en materia de asistencia mutua y cooperación vigentes entre algunas de las Partes.
CAPITULO SEGUNDO
Asistencia Mutua
Artículo 3
Asistencia Mutua a Petición de Parte
-
- La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le proporcione información relevante que le permita asegurarse de la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo información relativa a actividades que pudieran dar lugar a una infracción aduanera.
-
- La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le informe si:
- a) la mercancía exportada de su territorio fue legalmente importada en el territorio de la Parte requerida, así como el régimen aduanero de importación aplicado, o
- b) la mercancía importada en su territorio fue legalmente exportada del territorio de la Parte requerida, así como el régimen aduanero de exportación aplicable.
-
- Previa solicitud, las autoridades aduaneras de las Partes que tengan frontera común, deberán:
- a) informar respecto de las aduanas situadas a lo largo de esa frontera, los horarios de trabajo y rutas y caminos habilitados para acceso de las mismas, así como, cualquier modificación posterior de las informaciones proporcionadas, y
- b) coordinar el funcionamiento de estas aduanas, armonizando su competencia y horarios de trabajo y procurando que los servicios respectivos se presten en locales yuxtapuestos, así como que el control de vehículos y del equipaje de pasajeros se efectúe mediante procedimientos armonizados.
-
- Las autoridades aduaneras se comunicarán mediante solicitud por escrito y con la mayor rapidez posible, cualesquiera informaciones:
- a) extraídas de documentos aduaneros referentes a intercambios de mercancías entre los territorios de las Partes concernidas, que sean o pudieran ser objeto de un tráfico ilícito o fraudulento con respecto a la legislación aduanera de la Parte requirente, eventualmente en forma de copias debidamente certificadas o legalizadas de dichos documentos, o
- b) que puedan servir para detectar infracciones a la legislación aduanera de la Parte requirente.
Artículo 4
Asistencia Mutua Espontánea
Las autoridades aduaneras se comunicarán espontáneamente y sin demora, cualesquiera informaciones de que dispongan referentes a:
-
- Operaciones irregulares comprobadas o planeadas que presenten o aparenten un carácter ilícito o fraudulento.
-
- Medios y métodos de fraude.
-
- Técnicas de lucha contra las infracciones aduaneras, cuya eficacia haya sido comprobada.
-
- Categorías de mercancías conocidas como objeto integrante de un tráfico fraudulento.
-
- Personas sobre las que se pueda presumir que cometen o pudieran cometer infracciones aduaneras.
-
- Cualquier medio de transporte sospechoso de ser utilizado para cometer infracciones aduaneras.
Artículo 5
Procedimiento para la Solicitud de Asistencia Mutua
-
- Las autoridades aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios responsables de presentar y atender las solicitudes de asistencia mutua, comunicando dicha designación y sus actualizaciones a la Secretaría, que elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante.
-
- Dichos funcionarios adoptarán, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en su país, todas las medidas necesarias para la inmediata ejecución de la solicitud de asistencia mutua.
-
- Si la autoridad requerida no posee o cuenta con la información solicitada, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas, deberá:
- a) llevar a cabo su propia investigación, solicitud o requerimiento para obtener dicha información;
- b) a la brevedad posible, transmitir el requerimiento a la dependencia o institución apropiada, o
- c) informar cuáles son las autoridades competentes.
-
- Las solicitudes de asistencia mutua formuladas en los términos del presente Convenio, deberán:
- a) presentarse por escrito en el idioma del país de la autoridad requirente. Las solicitudes y los documentos anexos se traducirán, si así se solicita, al idioma que las Partes acuerden, y
- b) contener toda la información necesaria y anexar los documentos que se consideren útiles.
-
- Cuando dichas solicitudes no se presenten por escrito por razones de urgencia, la autoridad requerida podrá exigir posteriormente una confirmación escrita.
-
- Las solicitudes de asistencia mutua deberán contener la siguiente información:
- a) nombre de la autoridad requirente;
- b) nombre del funcionario responsable;
- c) asunto requerido;
- d) objeto y razón de la solicitud;
- e) fundamento legal de la solicitud;
- f) en la medida de lo posible, nombre y domicilio de las personas involucradas en el objeto de la solicitud, y
- g) demás información relevante.
Artículo 6
Ejecución de Solicitudes
-
- Para cumplir con una solicitud de asistencia mutua, la autoridad requerida deberá proceder dentro de su competencia y alcance, otorgando la información que posea o llevando a cabo los trámites correspondientes, con base en sus leyes y reglamentaciones vigentes.
-
- El intercambio de asistencia mutua deberá realizarse directamente entre los funcionarios responsables designados para tales efectos, por las autoridades aduaneras de las Partes, quienes deberán proveer la información solicitada para los efectos señalados en el presente Convenio.
-
- La autoridad requerida, conforme a su legislación interna, podrá:
- a) realizar verificaciones, inspecciones o investigaciones;
- b) examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser relevantes o esenciales para la investigación, y
- c) tomar las medidas necesarias para proveer a la autoridad requirente con dicha información.
-
- A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá informar de las acciones necesarias para atender su solicitud y el plazo estimado en que se llevarán a cabo.
-
- En caso de que la solicitud no pueda ser atendida por la autoridad requerida, ésta deberá notificar sin demora este hecho, incluyendo una declaración de las razones y circunstancias que impidieron su cumplimiento.
-
- Las disposiciones de este artículo deberán interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras utilicen todos los medios legales y materiales disponibles en la ejecución de una solicitud.
Artículo 7
Comunicación de la información
-
- La autoridad requerida deberá comunicar los resultados de la solicitud a la autoridad requirente por escrito, incluyendo copia certificada de los documentos relevantes y cualquier otra información pertinente.
-
- La comunicación deberá realizarse por cualquier medio, previo acuerdo entre la autoridad requerida y la requirente.
Artículo 8
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