por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

Rango Ley
Publicación 2002-08-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1°. Objeto. La presente ley consagra las normas que integran el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta; su objeto es dotar a estos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que presentan éstos, considerados en particular.
Artículo 2°. Régimen aplicable. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano.

En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios.

TITULO II

ORGANIZACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS DISTRITOS ESPECIALES INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA

CAPITULO I

Las localidades

Artículo 3°. Los distritos especiales que cuenten con una población mayor de seiscientos mil (600.000) habitantes, estarán divididos en máximo 3 localidades, definidas como divisiones administrativas con homogeneidad relativa desde el punto de vista geográfico, cultural, social y económico.
Artículo 4°. INEXEQUIBLE

CAPITULO II

Alcaldes locales

Artículo 5°. Cada localidad tendrá un alcalde local, que será nombrado por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local, en Asamblea Pública, citada por el alcalde mayor y que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus miembros. La primera citación a tal asamblea la realizará el alcalde mayor en un término no mayor de dos (2) meses, luego de crearse las localidades y, en los períodos sucesivos de posteriores administraciones distritales, se harán dentro de los dos (2) primeros meses luego de la posesión de cada alcalde mayor. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral.

Parágrafo. Para ser alcalde local se debe cumplir con los requisitos que la ley exige para desempeñar el cargo de alcalde mayor. El concejo distrital reglamentará sus funciones y asignación salarial. Su período será el del alcalde mayor y el costo de estas asignaciones salariales será cubierto por los recursos propios del Distrito.

CAPITULO III

Disposiciones especiales

Artículo 6°. Atribuciones. Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales:

Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo.

El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.

Artículo 7°. Control político. En cumplimiento de las funciones de vigilancia y control que corresponde ejercer a los concejos distritales sobre los demás órganos y autoridades de la administración distrital, estos podrán citar a los secretarios, alcaldes locales, jefes de entidades descentralizadas, así como al personero y al contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. En los tres (3) días siguientes al recibo de la citación, el funcionario citado deberá radicar en la Secretaría General de la Corporación la respuesta al cuestionario. El debate objeto de la citación encabezará el orden del día de la sesión y no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario.

De la misma manera podrán citar a los gerentes o jefes seccionales de las entidades nacionales que tengan jurisdicción en los respectivos distritos.

Parágrafo. El concejo o sus comisiones también podrán solicitar informaciones por escrito a las otras autoridades distritales, convocándolas para que en sesión especial rindan declaraciones sobre hechos relacionados con los asuntos que la corporación investigue o sean objeto de su estudio y reglamentación. Esta facultad se extiende a toda persona natural o jurídica para emplazarla a fin de que en sesión especial rindan informes o declaraciones orales o por escrito sobre los hechos mencionados. El concejo adoptará las medidas para asegurar el acatamiento a sus decisiones en los casos de renuencia o negativa a atender las citaciones o a rendir los informes solicitados en las fechas previstas para ello.

Artículo 8°. Moción de observaciones y de censura. En ejercicio de sus poderes de control político, los concejos distritales podrán formular mociones de observaciones respecto de los actos de los secretarios, directores de departamento administrativo y gerentes o directores de entidades descentralizadas del orden exclusivamente distrital, en aquellos eventos en que luego de examinadas las actuaciones o las medidas adoptadas por el funcionario se encuentra que, a juicio de la corporación, éstas no satisfacen los fines de la función pública en general y en especial los intereses del distrito como tal o de su comunidad.

Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren procedente formular la moción de observaciones respecto de las actuaciones del funcionario citado, deberán presentar la correspondiente solicitud para su aprobación o rechazo por la Plenaria del concejo distrital en sesión que se realizará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate. Para ser aprobada la moción de observaciones se exige el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros.

TITULO III

ALCALDE MAYOR

Artículo 9°. Atribuciones principales. Además de las funciones que por ley o acuerdo distrital le puedan ser asignadas, al alcalde de los distritos de que trata esta ley, corresponde ejercer las siguientes atribuciones, dentro de la jurisdicción de su Distrito:

La ejecución de estas políticas deberá coordinarse entre los funcionarios de las entidades distritales y los de las instituciones nacionales que estén localizadas en jurisdicción del distrito, sean éstas públicas o privadas, procurando en tales casos la participación de la comunidad.

Artículo 10. Competencia presidencial para la designación del reemplazo. El Presidente de la República será la autoridad competente para suspender o destituir al alcalde distrital, designar al Alcalde encargado en casos de falta temporal o absoluta y convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde mayor, cuando ello sea procedente.

En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular.

TITULO IV

REGIMEN ESPECIAL PARA EL FOMENTO, CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES Y RECURSOS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL, PORTUARIO, TURISTICO Y CULTURAL DE LOS DISTRITOS DE BARRANQUILLA, CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA

CAPITULO I

Atribuciones especiales

Artículo 11. Atribuciones especiales. Dadas las características especiales del territorio bajo jurisdicción de las ciudades de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, resultantes de la configuración geográfica y paisajística, las condiciones ambientales, urbanísticas, histórico culturales, así como de la serie de ventajas que en razón de los atractivos de sus recursos y la ubicación estratégica de éstos, se derivan para el desarrollo y crecimiento de la producción económica en los ámbitos industrial, portuario, comercial, turístico y para el fomento cultural; y por virtud de lo previsto en esta ley, a los órganos y autoridades de cada uno de los distritos corresponderán determinadas atribuciones de carácter especial en lo relacionado con el manejo, uso, preservación, recuperación, control y aprovechamiento de tales recursos y de los bienes de uso público o que forman parte del espacio público o estén afectados al uso público dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones; los cuales estarán sujetos a las disposiciones y reglamentaciones que expidan los órganos y autoridades distritales encargadas de tales asuntos, sin perjuicio de las funciones de la Dimar.
Artículo 12. De los bienes de uso público. El manejo y administración de los bienes de uso público que existan en jurisdicción de los Distritos Especiales, susceptibles de explotación turística, recreativa, cultural, industrial y portuaria, corresponde a las autoridades del orden distrital. Se exceptúan las zonas de bajamar y aguas marítimas y fluviales bajo la jurisdicción de Dimar, así como las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

CAPITULO II

Del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y el medio ambiente

Artículo 13. Competencia ambiental. Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, el cual contará con un Consejo Directivo conformado por:

El Gobernador del respectivo departamento.

El Alcalde del respectivo distrito.

Dos representantes del sector privado, elegidos por los gremios.

Un representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan jurisdicción en el distrito y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma forma que los delegados de las corporaciones autónomas regionales.

El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.

El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreís" - Invemar.

El Director de la Dirección General Marítima o su delegado.

El Director de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el departamento al cual pertenece el respectivo distrito.

El establecimiento público contará con un Director General nombrado por el alcalde distrital.

El concejo distrital determinará el régimen de patrimonio y rentas de las autoridades a que hace referencia el presente artículo, garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la ley.

Artículo 14. Proyectos en zonas de parques. En las áreas de Parques Nacionales Naturales ubicadas en jurisdicción de los distritos podrán desarrollarse, además de las previstas en la normatividad ambiental vigente, actividades ecoturísticas que garanticen la conservación ecológica, prevengan el deterioro ambiental, protejan el ecosistema y se mantenga la biodiversidad e integridad del ambiente, de acuerdo con la capacidad de carga de los ecosistemas.

Estos proyectos contendrán planes especiales para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que se garantice su desarrollo sostenible.

CAPITULO III

Régimen de caños, lagunas interiores y playas

Artículo 15. Competencias en materia de playas. La atribución para otorgar permisos en relación con la ocupación de playas con fines turísticos, culturales, y artísticos o recreativos, estará en cabeza del alcalde mayor como jefe de la administración distrital. Estas atribuciones se ejercerán previo concepto técnico favorable emanado de la Dimar.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se hará sin perjuicio de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones previstas en la normatividad ambiental y demás normas vigentes sobre el particular.

Artículo 16. Atribuciones para su reglamentación, control y vigilancia. De acuerdo con las políticas y regulaciones de orden superior, las autoridades distritales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, tendrán atribuciones para reglamentar, dirigir y establecer los usos y actividades que podrán adelantarse en los caños, lagunas interiores, playas turísticas existentes dentro de su jurisdicción territorial.

TITULO V

REGIMEN PORTUARIO

Artículo 17. Régimen portuario. Constitúyanse en autoridades portuarias adicionales a las ya instituidas por ley, los distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena, que intervendrán en la formulación de los planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Obras Públicas y Transporte al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, definiendo en los territorios de su jurisdicción, las regiones en las que sea conveniente o no la construcción y funcionamiento de puertos y demás instalaciones portuarias.

En el trámite de las concesiones portuarias y en el de las modificaciones de las mismas, la Superintendencia General de Puertos o la entidad encargada de aprobarlas, recibirán y escucharán los conceptos, recomendaciones y oposiciones que formulen los distritos en los que se pretendan localizar. Cuando este concepto fuere contrario a la solicitud, no podrá otorgarse la concesión o modificación que se tramita.

Igual prerrogativa tendrán estas entidades territoriales respecto de los trámites de aprobación de obras de beneficio común a las que se refiere el artículo 4º de la Ley 1ª de 1991 y del otorgamiento de licencias portuarias para la construcción y operación de embarcaderos, muelles, y demás instalaciones portuarias.

TITULO VI

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS DISTRITOS

CAPITULO I

Régimen para el fomento y desarrollo del turismo

Artículo 18. Planes sectoriales de desarrollo turístico. De conformidad con lo previsto en los planes sectoriales que formen parte del plan nacional de desarrollo, el gobierno de cada distrito en coordinación con el Ministerio de Desarrollo formulará el respectivo proyecto de plan sectorial dedesarrollo del turismo que será puesto a consideración del Concejo Distrital para su aprobación e incorporación al plan general de desarrollo distrital que a éste corresponda adoptar; una vez aprobados, tales planes tendrán vigencia durante el período para el cual hubiese sido elegido el Gobierno Distrital. Todolo cual se hará de conformidad con las directrices de la política nacional trazadas para el sector.
Artículo 19.Participación de los distritos en la elaboración de los planes sectoriales de turismo. A los Distritos corresponde participar en la elaboración del Plan Sectorial de Turismo del nivel nacional y elaborar su propio Plan Sectorial e igualmente diseñar, coordinar y ejecutar los programas de mercadeo y promoción turística que se adelanten en el nivel nacional e internacional. Para tales fines y en coordinación con los Ministerios de Desarrollo, Relaciones Exteriores y Comercio Exterior, las autoridades distritales podrán celebrar convenios de fomento y desarrollo de turismo con entidades o empresas de carácter internacional.

Parágrafo. La Administración Distrital debe constituir comités integrados por expertos en el tema o representantes de las entidades, empresas u organizaciones especializadas o relacionadas con las actividades turísticas, recreacionales o culturales, a los que se someterán los planes y programas de desarrollo turístico que se pretenda adoptar, para su evaluación y estudio correspondientes. Los puntos de vista o los reparos que estos formulen acerca de dichos planes, serán tenidos en cuenta por las autoridades competentes cuando tales propuestas u objeciones contribuyan a mejorar el contenido de los mismos. En todo caso, la Dimar hará parte del comité.

Artículo 20. Ecoturismo y turismo social. Los planes sectoriales de desarrollo turístico que elaboren las autoridades distritales incluirán los aspectos relacionados con el ecoturismo.

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