Por la cual se concede una facultad a los Bancos particulares y Compañías Anónimas

Rango Ley
Publicación 1890-12-01
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Art. 1.° Desde la promulgación de la presente ley, los Bancos particulares y Compañías anónimas podrán fijar la rata de sus descuentos, intereses y comisiones.
Art. 2.° Dichos Bancos y Compañías anónimas publicarán por la imprenta y en avisos que mantendrán fijos en sus Oficinas, las ratas de que trata el artículo anterior.

Estas ratas no podrán ser alteradas hasta noventa días después de su publicación; y en caso de contravención, el propietario ó Director del Banco ó Administrador de Compañía anónima, pagará una multa hasta de cinco mil pesos ($ 5,000).

Art. 3.° Los Bancos establecidos ó que se establezcan podrán prestar dinero á interés sobre fincas raíces.
Art. 4° Los Bancos particulares conservarán en moneda legal en sus Cajas un veinte por ciento (20%) cuando menos del importe de los depósitos disponibles y cuentas corrientes y de los billetes en circulación.
Art. 5.° Por virtud de la presente Ley quedan derogados el artículo 56 de la Ley 57 de 1887 y los artículos 213, 214 y 215 de la Ley 153 del mismo año.

Dada en Bogotá, á quince de Noviembre de mil ochocientos noventa.

El Presidente del Senado, Jorge Holguín-El Presidente de la Cámara de Representantes, Adriano Tribín-El Secretario del Senado, Enrique de Narváez-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda.

Gobierno Ejecutivo nacional-Bogotá, Noviembre 19 de 1890.

Publíquese y ejecútese,

(L. S.) CARLOS HOLGUÍN.

El Ministro de Fomento, encargado del Despacho del Tesoro,

Marcelo Arango

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