Sobre obras en algunos puertos de la República
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo 1° El Gobierno procederá a contratar, a la mayor brevedad, con una compañía europea que preste las suficientes garantías, el estudio de las obras necesarias para poner los puertos de Cartagena y Buenaventura y la Bahía de la isla de San Andres en estado de ofrecer a los buques que toquen o puedan tocar en ellos la seguridad, ventajas y comodidades más apetecibles para el tráfico marítimo y para el euclaje.
Articulo 2° Hecho el estudio de que habla el artículo anterior, el Gobierno procederá a contratar la ejecución de las obras que resulten necesarias para el fin indicado, sea con la misma compañía que haya hecho el estudio, sea con otra compañía europea que ofrezca condiciones más ventajosas que la primeramente expresada, principalmente en cuanto a buena ejecución de los trabajos, y secundariamente, respecto a prontitud en su realización, y en cuanto a precio.
Artículo 3° Las obras a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley comprenderán, precisamente:
- a) Canalización de la entrada de los puertos y excavación de los lugares de anclaje, de modo que tengan fondo suficiente para los buques de mayor cala actualmente en uso.
- b) Establecimiento de los faros necesarios para la seguridad de la navegación.
- c) Instalación de las boyas o señales necesarias para indicar la entrada a los puertos, y los puntos peligrosos de estos y de las costas.
ch) Construcción de los edificios necesarios para hospitales de cuarentena, y su dotación de los muebles, enseres, aparatos e instrumentos requeridos por la ciencia.
- d) Instalación de grúas de poder bastante para facilitar la descarga, con los demás elementos precisos para utilizarla.
- e) Ensanche o construcción de los edificios necesarios para depósito de mercancías.
- f) Construcción o ensanche de muelles para atracar los buques.
- g) Conducción de aguas al punto adecuado, para surtir de ella a las naves.
- h) Construcción o ensanche de edificios destinados a aduanas y resguardos.
- i) Saneamiento de los puertos por medio de la desecación de pantanos y demás obras aconsejables al efecto por la ciencia.
- j) Adquisición de remolcadores, con poder suficiente para auxiliar a los buques en cualquier caso de accidente marítimo o a bordo.
- l) Adquisición de lanchas de gasolina o vapor, según convenga, destinadas al servicio de los puertos.
- ll) Instalación de servicio de señales para avisar la llegada y salida de buques, y de teléfonos para el servicio de las Aduanas y Resguardos.
Articulo 4° Destinase a la realización de las obras a que se refiere esta Ley el producto total de los derechos de puertos que se causen en los de Cartagena y Buenaventura. En consecuencia, tan luego sea sancionada la presente Ley, se ira depositando en un banco, elegido por el Gobierno, el producto de tales derechos, con las seguridades del caso.
Artículo 5° El Gobierno podrá pagar hasta el siete (7) por ciento de interés anual sobre el capital que la compañía constructora o que se lleve a cabo las obras emplee en ellas.
Articulo 6° También podrá el Gobierno contratar un empréstito exclusivamente destinado a dichas obras, dando en garantía los derechos de puerto que se dedican a ellas y hasta cinco unidades del producto de las Aduanas de Cartagena y Buenaventura, con tal que el descuento inicial no sea mayor de diez por ciento, el interés anual no pase del seis y el fondo de amortización del dos.
Artículo 7° La compañía encargada de las obras se comprometerá a tener, mientras no se cancelen definitivamente las obligaciones mutuas que la Nación y la compañía contraigan, un representante suyo en una de las plazas principales de Colombia, y a que, en caso de no tener tal representante, y haberse de ventilar judicial o administrativamente algún punto o cuestión relativos a interpretación, cumplimiento, inejecución o caducidad del contrato, posesión, prestaciones mutuas de las partes, en cuanto a las obras, y cualquiera diferencia referente al contrato entre las partes, la autoridad judicial o administrativa colombiana competente, conforme a las leyes nacionales, podrá nombrarle un defensor de ausente, con el cual se surtirá el juicio o la instancia respectivos, y el fallo favorecerá o perjudicara a la compañía, como si ella misma hubiese gestionado o litigado por sí o por medio de apoderado legal.
Artículo 8° En el contrato se incluirá la cláusula previamente por la ley sobre extranjería.
Artículo 9° Las obras de que trata la presente Ley podrán ser contratadas y acometidas simultáneamente o separadamente, según convenga a su mejor y más pronta ejecución.
Artículo 10. En las obras que deben llevarse a cabo en el puerto de Cartagena entrara la excavación del canal que va del muelle de La Machina al de la Aduana.
Artículo 11. Los contratos que celebre el Gobierno para cumplimiento de esta Ley no necesitan de la aprobación del Congreso, en tanto se conformen estrictamente a las disposiciones de ella.
Artículo 12. Hácense extensivas a Puerto Colombia las disposiciones de la presente
Ley, aplicando a las obras respectivas el producto de los derechos de puerto que se cobren por la Aduana de Barranquilla.
Artículo 13. Queda reformada en los términos de la presente Ley la 17 de 1911.
Dada en Bogotá a ocho de noviembre de mil novecientos doce.
El Presidente del Senado,
Jose Vicente Concha
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Miguel Abadia Mendez
El Secretario del Senado,
Bernardo Escovar.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
José de la Vega
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 13 de 1912.
Publíquese y ejecútese,
CARLOS E. RESTREPO.
El Ministro de Obras Públicas,
simon ARAUJO.
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