Sobre pie de fuerza y material de guerra

Rango Ley
Publicación 1914-11-20
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta :

Artículo 1.° La compra de armamentos y barcos de guerra la hará el Gobierno con la intervención de Comisiones especiales denominadas así: de Armamento Mayor, las que intervienen en la compra de armas y municiones correspondientes a la artillería; De Armamento Menor, las que intervienen en la compra de armas y municiones correspondientes a la infantería, caballería y tren; Navales, las que intervienen en la compra de barcos de guerra, ya sean de mar o de río.
Artículo 2.° Autorízase al Gobierno para uniformar el armamento para el servicio de la República, ya sea para el uso del Ejercito o de la Gendarmería Nacional; para lo cual podrá disponer la venta al Gobierno extranjero de las armas existentes en los parques nacionales, y que sean de diverso sistema al adoptado como unidad de armamento.
Artículo 3.° Las dos primeras Comisiones se compondrán de Oficiales, colombianos de grado de Capitán a General, que hayan hecho con éxito sus estudios en la Escuela Superior de Guerra, o que tengan diploma obtenido en instituto militar extranjero que abone la adquisición de los conocimientos correspondientes y la ultima de Oficiales de marina, colombianos, que hayan cursado las diferentes materias de su profesión en escuelas o academias nacionales o extranjeras o a bordo de buques de otras naciones.
Artículo 4.° Cada una de estas Comisiones se compondrá de tres Oficiales, y todos ellos tendrán como Jefe superior a un General y cada Comisión tendrá como Jefe inmediato al Oficial de mayor graduación o al más antiguo en igualdad de grados.

Parágrafo .Estas Comisiones serán renovadas por terceras parte cada dos años.

Artículo 5.° Las Comisiones a que se refiere los artículos anteriores, podrán ser asesorada a juicio del Gobierno, por Oficiales extranjeros que pertenezcan a las Comisiones que naciones amigas de Colombia mantengan con el mismo fin en las fábricas, para lo cual se solicitará de los respectivos Gobiernos, por el Conducto que nuestra Cancillería estime conveniente, el permiso necesario para obtener esos servicios.
Artículo 6.° Las mismas Comisiones intervendrán en la compra de vestuario, equipo y todos los demás elementos de guerra que el Gobierno necesite adquirir en grandes cantidades en el Exterior.
Artículo 7.° Para la compra de vestuario, equipo, etc., en el propio país por la Intendencia General del Ejército, el Ministerio de Guerra nombrará Comisiones ad hoc. compuestas de Oficiales de todas las armas, las que, en primer lugar, examinaran concienzudamente todos los materiales que deben emplearse en la confección de los materiales que deben emplearse en la confección de las diferentes prendas, y después de confeccionadas las someterán a pruebas prácticas, sin cuyo requisito no podrán ser recibidas por la Intendencia.

Todas las condiciones que deben llenar las diferentes prendas de vestuario, equipo, etc. deben constar claramente en los peligros de cargos de que trata el artículo siguiente.

Artículo 8.° Como providencia preliminar para la adquisición de los armamentos, barcos de guerra, vestuario, equipo, etc. que el Gobierno necesite para la defensa Nacional, el Ministerio de Guerra formulara pliegos de cargos, en los que se expresen de un modo preciso y claro todas las condiciones y características que deben poseer los diferentes modelos o tipos de cada arma, barco, municiones prendas de vestuario y equipo, etc. Estos pliegos se repartirán oportunamente entre las principales fábricas nacionales o extranjeras, según el caso, llamándolas a licitación o concurso.
Articulo 9.° Al cabo de un tiempo prudencial que el Gobierno fijará en los correspondientes pliegos de cargos y después de las pruebas que se exijan y del informe de las Comisiones, el Gobierno elegirá los modelos que se hayan recomendado mejor por el resultado de las pruebas. En igualdad de precios, calidades, etc., se preferirá la fábrica o contratista que ofrezca mayores ventajas.

Articulo10. La fabricación de los elementos de guerra a que se refiere la presente Ley, que se contraten con cualquiera fabrica nacional o extranjera, será inspeccionada por la respectiva Comisión de que trata el artículo 1.° de esta Ley. Dicha inspección se ejercerá desde la selección o escogencia de los materiales que vayan a emplearse, hasta la recepción, pruebas finales y embalaje para el transporte. Los detalles de procedimiento o modus operandi de cada Comisión, será materia de reglamentos que el Gobierno dictara oportunamente.

Articulo11. Los miembros de las Comísíones interventoras que determina el artículo 1.° de la Ley, gozarán de sueldo de su grado respectivo desde el día en que tomen posesión del destino, más un treinta por ciento (30 por 100) ,cuando tengan que funcionar fuera del lugar de su acantonamiento. Parágrafo. Cuando tengan que viajar dentro del país, tendrán derecho a los auxilios de marcha que determinan las disposiciones vigentes sobre la materia, y cuando tendrán que trasladarse al Exterior, cada miembro de la Comisión, tendrán derecho a viáticos, así: cuando sea a los Estados Unidos de Norte América, doscientos pesos ($200) oro de ida, y doscientos pesos ($200) oro, de regreso; cuando sea para algún país de Europa, cuatrocientos pesos 400) oro de ida, y cuatrocientos pesos ($400) oro, de regreso.

Articulo12. El Gobierno procederá, tan pronto como la situación del Tesoro le permita, a adquirir la artillería y demás elementos de guerra, que falten para completar las dotaciones que se necesiten para la diferencias Unidades del Ejército en pie de guerra, y que figuren en el Reglamento Orgánico del Ejercito, para lo cual solicitará del Congreso las partidas necesarias previa la presentación del presupuesto de costos de dichos elementos, y esta Ley, las que se establecerán en los lugares que el Ministerio de Guerra les fije.

Articulo13. Autorízase al Gobierno para establecer hasta dos fábricas de municiones y de pólvora de guerra en los lugares de la República donde lo estime conveniente y para fundar, en los puntos más apropiados del país, los criaderos de ganado caballar y mular destinados al servicio del Ejército, para lo cual importara los sementales que crea necesarios.

Articulo14. Autorízase asimismo al Gobierno para establecer el taller o los talleres de reparación del material de guerra que considere necesarios en los lugares del país que estime como más adecuados para tal objeto.

Articulo15. Para el año de 1915 el pie de fuerza podrá ser el de una División sobre el pie de guerra.

Articulo16. La partida necesaria para darle cumplimiento a la presente Ley se considerara incluída en el Presupuesto de gastos de la vigencia en que, a juicio del Gobierno, este el Tesoro Público en situación de hacer los gastos que en esta Ley se decretan.

Articulo17. La presente Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado,

Manuel Davila Florez.

El Presidente de la Cámara de Representantes.

Aristobulo Archila.

El Secretario del Senado.

Carlos Tamayo.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo Bogotá, noviembre 17 de 1914

Publíquese y Ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA.

El Ministro del Guerra.

isaias LUJAN

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