Sobre reformas a la Ley 20 de 1923, orgánica del impuesto de timbre nacional y papel sellado, y por la cual se aclara la 61 del mismo año
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas llevarán estampillas de timbre nacional a razón de cincuenta centavos por cada tonelada o fracción de tonelada de capacidad transportadora de la respectiva nave.
Artículo 2°. Los pasaportes militares, y los de auxilios de marcha para traslación de leprosos, están exonerados del pago de impuestos de timbre.
Artículo 3°. Quedan en estos términos modificados los numerales 21 y 24 del artículo 13, y adicionado el artículo 14 de la Ley 20 de 1923.
Artículo 4°. La Nación, los Departamentos, los Municipios y los establecimientos de educación, de beneficencia o de caridad están exentos del pago de impuesto de papel sellado y timbre nacional, en todos los casos en que el impuesto dicho sea de cargo de tales entidades.
Artículo 5°. En las empresas ferrocarrileras de carácter oficial, los documentos que se extiendan para comprobar egresos- exceptuando las nóminas por sueldos de los empleados-y en los cuales el pago del impuesto corresponda a los particulares que hayan celebrado la transacción con la empresa ferroviaria, llevarán las estampillas de timbre nacional que se exijan para los documentos de esa naturaleza en las transacciones entre particulares, de conformidad con la Ley 20 de 1923.
Artículo 6°. Esta Ley regirá de conformidad con lo que disponen los artículos 69 del Acto legislativo número 3 de 1910, y 52 de la Ley 4° de 1913, excepto los artículos 4° y 5° que regirán desde la sanción de la Ley.
Artículo 7°. Los documentos de crédito a que se refiere el artículo 2° de la Ley 61 de 1923, son bonos colombianos de deuda interna del 10 por 100.
Dada en Bogotá a treinta y uno de octubre de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Carlos JARAMILLO ISAZA, El Presidente de la Cámara de Representantes, Eduardo ORTIZ BORDA, El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero, El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 5 de 1923
Publíquese y ejecútese
PEDRO NEL OSPINA- El Ministro de Hacienda, Aristóbulo Archila.
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