Por la cual se dictan unas disposiciones sobre expropiaciones para obras públicas

Rango Ley
Publicación 1927-11-22
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Antes de acometer la construcción de una obra e utilidad pública, la entidad que llevarla a cabo se entenderá con los propietarios de los inmuebles que haya necesidad de expropiar para dicha obra, a fin de procurar un acuerdo amigable sobre las condiciones de venta de tales inmuebles. Si dicho acuerdo se hiciere imposible por las pretensiones excesivas de los propietarios, el Gobierno podrá cambiar la localización de la obra, eligiendo aquella para la cual los propietarios ofrecieren mayores facilidades.
Artículo 2º. El artículo 2º de la Ley 84 de 1920, declarados inconstitucional en parte por la Corte suprema de Justicia, quedara así:

Los peritos que se nombren en los juicios que aquí se trata, fijaran el valor de la finca que se va a expropiar, o de la parte respectiva y en los perjuicios que se causen a los demandados con la expropiación.

El precio será el que corresponde al inmueble, o proporcionalmente a la perspectiva, conforme al avaluó del catastro. Si el demandado no se conformare con dicho avaluó, lo manifestara así dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto que lo apruebe. En este caso los mismos peritos practicaran el avaluó de toda finca, y conforme a ese avaluó se fijara el precio correspondiente a la

expropiación que se haga. Este nuevo avaluó se comunicara por el Juez a la respectiva Junta de Catastro, para que de acuerdo con él se cobren en lo sucesivo los impuestos.

Artículo 3º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos veintisiete.

El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Prospero MARQUEZ C. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 17 de 1927.

Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

Esteban JARAMILLO.

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