Por la cual se crea la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial y se provee a su sostenimiento

Rango Ley
Publicación 1948-12-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1º En lo sucesivo la Sección de Medicina e Higiene Industrial que actualmente funciona como una dependencia del Departamento Nacional del Trabajo, se denominará Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, del Ministerio del Trabajo.
ARTICULO 2º La Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial tendrá las siguientes funciones:
ARTICULO 3º La Oficina de Medicina e Higiene tendrá las siguientes Secciones:

Un Médico Director, con una obligación mensual de ochocientos pesos ($ 800);

Un Médico Subdirector, con una asignación mensual de seiscientos pesos ($ 600);

Dos Ingenieros Nacionales de Higiene Industrial, con una asignación mensual de seiscientos pesos ($ 600) cada uno;

Un asesor Jurídico, con asignación mensual de quinientos pesos ($ 500);

Un Oficial Mayor, con funciones de Secretario, con una asignación mensual de trescientos pesos ($ 300);

Cuatro Inspectores de Higiene Industrial, con una asignación mensual de trescientos pesos ($ 300) cada uno;

Dos Mecanotaquígrafos, con una asignación mensual de ciento ochenta pesos ($ 180) cada uno;

Un Mensajero-Celador, con una asignación mensual de ciento veinte pesos ($ 120).

Un Médico Seccional, con una asignación mensual de seiscientos pesos ($ 600);

Un Inspector Seccional de Higiene Industrial, con una asignación mensual de trescientos pesos ($ 300);

Hasta diez (10) Visitadores de Higiene Industrial, para cada una de las Oficinas Seccionales, que serán nombrados de conformidad con la densidad industrial de cada Departamento, con una asignación mensual de doscientos pesos ($ 200) cada uno;

Un Mecanotaquígrafo, con una asignación mensual de ciento cincuenta pesos ($ 150).

ARTICULO 4º Los laboratorios oficiales que funcionen en el país prestarán a la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial su colaboración, y atenderán preferentemente los servicios que les soliciten.
ARTICULO 5º Cinco (5) años después de estar funcionando los cursos de especialización de que trata el ordinal m) del artículo segundo, las vacantes del personal científico que se presten serán llenadas por concurso, únicamente entre médicos que hayan adquirido el título de especialización.
ARTICULO 6º Las providencias de carácter general o especial, dictadas por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, serán sometidas a la aprobación del Ministerio del Trabajo.
ARTICULO 7º Autorízase ampliamente al Gobierno para hacer los traslados o abrir los créditos que estime necesarios, en el Presupuesto de la próxima vigencia, para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 8º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a cinco de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho.

El Presidente del Senado, NERTOR CARLOS CONSUEGRA-El Presidente de la Cámara de Representantes, J. M. VESGA VILLAMIZAR-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, IgnacioAmarísGonzález.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre seis de mil novecientos cuarenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro del Trabajo, EvaristoSOURDIS-El Ministro de Higiene, JorgeBEJARANO.

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