Por la cual se aumentan las pensiones de jubilación e invalidez

Rango Ley
Publicación 1959-11-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

ARTICULO 1º. A partir del primero (1) de enero de mil novecientos sesenta (1960), las pensiones de jubilación oficiales, semioficiales, y particulares, y las de invalidez, tanto oficiales como semioficiales, que se hayan causado con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que sean inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, quedaran aumentadas en la proporción que se indica en la siguiente tabla:
ARTICULO 2°. El reajuste se hará sobre el monto de la pensión liquidada con estricta sujeción a la ley vigente en el momento de causarse el derecho.

Como año de base se tomará el que haya servido para determinar la cuantía de la pensión. Si esa anualidad correspondiere a varios de los años indicados en la tabla, sólo se tendrá en cuenta aquel en que hubiere transcurrido la mayor parte del tiempo, y en igualdad de circunstancias, el más antiguo.

Cuando la pensión haya sido o sea revisada y modificada por razón de servicios posteriores a su primitiva liquidación, se tomará como año de base aquel cuya remuneración promedio haya servido para la nueva liquidación.

ARTICULO 3°. Antes de aplicarse la tabla de aumentos a las pensiones que hubieren quedado restringidas a doscientos pesos ($ 200.00) mensuales, por razón del límite máximo establecido en el ordinal c) del artículo 17de la Ley 6ª. de 1945, y en los artículos 4°. y 9°. de la Ley 53 del mismo año, se repetirá su liquidación en las mismas condiciones, y con base en el mismo sueldo previstos en la ley respectiva. Si la cuantía resultante fuere inferior a cuatrocientos pesos ($ 400.00) se le aplicará la tabla de aumentos hasta llegar a esa suma; si fuere superior, la pensión se fijará en cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales.
ARTICULO 4°. En las pensiones cuya cuantía sea de $ 600.09 mensual, por razón del límite máximo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el reajuste se hará tomando como base dicha suma.
ARTICULO 5°. Los aumentos legales o extralegales que se hayan hecho a la pensión estrictamente legal, deberán mantenerse; pero los pagos que de ellos se hagan a partir del primero de enero de 1960, se imputarán a los que la presente Ley ordena.
ARTICULO 6°. Las pensiones de que trata el artículo 1°. de esta Ley, no podrán ser inferiores, en ningún caso, a $ 120.00 mensuales. Las que resulten inferiores a esa suma después del aumento correspondiente, se elevarán a dicha cantidad. Esta cuantía mínima se aplicará igualmente a las que se causen con posterioridad a la sanción de la presente Ley.

Los reajustes previstos en el artículo 1°. no podrán elevar el nivel de ninguna pensión a un valor superior a mil trescientos setenta y cinco pesos ($ 1.375.00) mensuales. Las pensiones que al entrar en vigencia esta Ley, excedan de esa cuantía, no se modificarán.

ARTICULO 7°. El reajuste de las pensiones se hará oficiosamente por la entidad, empresa o Caja de Previsión a que corresponda el pago de ellas, la cual cancelará íntegramente, mes a mes, la pensión reajustada a su beneficiario, y podrá repetir contra las demás entidades, empresas o cajas, legalmente obligadas a contribuir al pago de la pensión y de su aumento en proporción a sus respectivas cuotas.
ARTICULO 8°. Elevase a cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales el límite máximo de que tratan el ordinal c) del artículo17 de la Ley 6ª. de 1945, y los artículos 4°. y 9°. de la Ley 53 del mismo año, para las pensiones de jubilación e invalidez. Esta elevación del límite máximo se aplicará también a las pensiones causadas con base en los años de 1958 y 1959 mediante una nueva liquidación.
ARTICULO 9°. Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán al personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Policía, ni a los servidores del ramo docente.
ARTICULO 10. El Gobierno procederá a efectuar las apropiaciones, traslados, créditos y demás operaciones de orden fiscal, presupuestal y contable a que haya lugar para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 11. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley, la cual regirá desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 12 de noviembre de 1959.

El Presidente del Senado

ANTONIO NAVARRO

El Presidente de la Cámara

MARIO LATORRE RUEDA

Senado de la Republica. - Secretario General

El Secretario del Senado Jorge Manrique Terán.

El Subsecretario De La Cámara Álvaro Ayala M.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, D.E., diez y nueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y ejecútese

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa

El Ministro del Trabajo, Otto Morales Benítez

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