Reformatoria de algunas disposiciones sobre Aduanas
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° Los numerales siguientes del artículo 1° de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas, quedan modificadas así:
Artículo 2° La exportación de madera, la guadua y la corteza mangle no causará derechos.
Artículo 3° Cuando hubiere necesidad de descargar mercancías de un buque en días feriados o de noche, o de cargarlas, el Capitán o agente de la Compañía de Navegación a que pertenezca al buque ocurrirá por escrito al Administrador de la Aduana del puerto en solicitud del permiso respectivo, con expresión de las razones en que funda su solicitud.
El Administrador de la Aduana, si considera suficientes las razones expuestas, concederá el permiso. Por el trabajo extraordinario de la descarga se pagará a los empleados del Resguardo y a los del Almacén que vigilen la operación e intervengan en ella, una suma proporcionada a las horas que dure el trabajo, computando un salario doble del que ganan en las horas útiles del día ordinario.
Las cantidades de dinero que entren en la caja de la Aduana en pago de los servicios de que trata este artículo, serán objeto de cuenta especial, y al fin de cada mes el Administrador de la Aduana pagará, con las formalidades legales, a cada uno de los empleados respectivos la cantidad que le corresponda.
Artículo 4° El peso que servirá para toda liquidación será el que resulte del reconocimiento, siempre que la diferencia en menos de lo manifestado no exceda del quince por ciento (15 por 100); pues si excediere se castigará el error con el veinte por ciento (20 por 100) del Valor que debiera pagar el mayor peso declarado. Si resulta mayor del manifestado de más de un diez por ciento ( 10 por 100) se castigará el exceso con un recargo del veinte por ciento (20 por 100).
Artículo 5° Con los bultos respecto de los cuales exprese la factura que contienen efectos correspondientes a distintas clases de la Tarifa se procederá del modo siguiente:
- 1° Si la factura no expresa el precio de cada artículo, se abrirá el bulto y se liquidarán los derechos según tarifa, más un cinco por ciento (5 por 100).
- 2° Si la factura expresa el peso de cada artículo, no será indispensable la abertura del bulto, ni se aplicará el recargo del cinco por ciento (5 por 100).
- 3° Si hubiere inexactitud en la factura se aplicarán las penas comunes por la infracción respecto de los artículos en que ésta resulte.
- 4° Para liquidar los derechos de importación de las cajas o forros, o sea del empaque exterior de los bultos que contengan varios artículos distintamente gravados, se procederá de la manera siguiente: sumados los derechos que deben pagar tales artículos, el resultado se dividirá por el número total de kilogramos de los mismos y el cuociente será el impuesto correspondiente a cada uno de los kilogramos del empaque exterior.
Artículo 6° Cuando sacadas a remate mercancías tomadas de contrabando o abandonadas por el importador, no fueren adjudicadas, el Administrador de la Aduana lo avisará al Ministerio e Hacienda para que resuelva si la nueva licitación se abre en la Aduana o se trasladan los objetos a otra oficina de Hacienda Nacional para su remate en ésta.
Artículo 7° El empleado que presida el remate de mercancías abandonadas o de contrabando puede suspender el acto si llegare a comprender que hay colusión entre los individuos que se presentan como licitadores, o cuando no hubiere sino un solo postor, y dará cuenta inmediatamente de esta providencia al Ministerio de Hacienda.
Artículo 8° Los Administradores de Aduana, en los casos a que se refiere al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 85 de 1915, podrán imponer, en vez de la pena de confiscación de la mercancía, una multa igual al triple de los derechos consulares que se haya tratado de defraudar.
Artículo 9° Créase un nuevo puesto de Reconocerdor en cada una de las Aduanas de los puertos marítimos de la República, con excepción de la de Riohacha, los que tendrán como sueldo el que devenguen los empleados de su clase en la Aduana respectiva.
Parágrafo. Uno de los Reconocedores de cada Aduana se trasladará a las Agencias Postales y Administraciones Principales de Correos que el Gobierno designe de las que estén abiertas al servicio de cambio de encomiendas postales con el Exterior, para que intervenga en el reconocimiento de dichas encomiendas.
Artículo 10. Las funciones señaladas por el ordinal 10 del artículo 121 de la Ley 85 de 1915, a la Sección de Reconocimiento, quedan atribuidas a la Sección de Liquidación.
Artículo 11. Quedan reformados también los artículos 51, 63 y 64 de la Ley 85 de 1915, sobre régimen de las Aduanas de la República, adicionado el artículo 12 y derogados los artículos 89, 95 y 147 de la misma Ley, y el 21 de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas.
Dada en Bogotá, a nueve de diciembre de mil novecientos diez y seis.
El Presidente del Senado, Jorge ROA- El Presidente de la Cámara de Representantes, R. QUIJANO GOMEZ- El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo--Bogotá, diciembre 19 de 1916.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA-- EL Ministro de Hacienda, Tomás Surí Salcedo.
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