Por la cual se establece y reglamenta el recurso de casación en materia criminal
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Establécese el recurso de casación en asuntos criminales, contra las sentencias definitivas que pronuncien en última instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de las cuales resulte al reo la imposición de una pena que sea o exceda de seis años de presidio, reclusión o prisión.
Artículo 2º. Establécese también este recurso contra los fallos que pronuncien los mismos Tribunales, declarándose incompetentes para conocer en última instancia de recursos que si son de su competencia.
Artículo 3º. Son causales para interponer el recurso de que trata esta Ley, las siguientes:
1ª Ser la sentencia violatoria de la ley penal, por mala interpretación de esta o por haber aplicado una disposición distinta de la que correspondía aplicar;
2ª Ser la sentencia violatoria de la ley procedimental por cuanto se haya dictado sobre un juicio viciado de nulidad sustancial según la ley;
3ª No estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder, o estar dicha sentencia en desacuerdo con el veredicto del jurado;
4ª Haberse dictado la sentencia por un Tribunal sin ser competente para conocer el asunto;
5ª Estar el fallo recurrido en el caso del artículo 2o de esta Ley.
Artículo 4º. Este recurso puede ser interpuesto:
- a) Por el agente del Ministerio Público, bien sea el Fiscal del Tribunal respectivo, o por el Procurador General de la Nación;
- b) Por el reo o sindicado personalmente, o por medio de su representante legal, su defensor o apoderado constituido para el recurso.
Artículo 5º. Este recurso se interpondrá ante el tribunal que dictó la sentencia o fallo recurrido, por medio de un memorial en que se exprese la causal o causales que sirven de fundamento al recurso, sin perjuicio de poder ampliarlas o de alegar ante la Corte Suprema otra u otras causales.
Artículo 6º. El recurso deberá interponerse dentro de los quince días siguientes al en que se haya notificado la sentencia por el Tribunal; fuera de ese tiempo será inadmisible.
Artículo 7º. Interpuesto el recurso oportunamente y por persona hábil, contra una sentencia o fallo de los sujetos al recurso, el Tribunal lo concederá inmediatamente y ordenara que se remita el proceso a la Corte, previa citación de las partes.
Artículo 8º. Si el Tribunal negare la concesión del recurso de casación, podrá el recurrente ocurrir de hecho a la Corte, y el procedimiento, en tal caso, se asimilara al que se observa en los casos comunes sobre recursos de hecho.
Artículo 9º. El procedimiento que se siga ante la Corte Suprema de Justicia será el que establecen los artículos 376 de la ley 105 de 1980, 152 y 153 de la ley 40 de 1907, 22, 25 y 26 de le ley 81 de 1910, 9 y 10 de la ley 90 de 1920, o los correspondientes del nuevo Código Judicial.
Artículo 10. La Corte Suprema, si encontrare justificada la primera de las causales de casación de que habla esta Ley, o sea la violación de la ley penal sustantiva, invalidara el fallo y dictara el que deba reemplazarlo. Lo propio se aplicara cuando encontrare justificadas la tercera o cuarta de dichas causales.
Artículo 11. En los demás casos p el fallo y devolverá el expediente al Tribunal de su procedencia para que dicte la sentencia a que haya lugar, si se trata de la causal quinta, o para que se reponga el procedimiento si se tratare de la segunda causal.
Artículo 12. La actuación se efectuara en papel común.
Artículo 13. Esta ley empezara a regir inmediatamente que se reforme el artículo 35 del Acto legislativo número 3 de 1910, aumentando el personal de la Corte Suprema en una Sala de tres Magistrados que conozca del recurso de casación que por la presente se crea y reglamenta.
Artículo 14. Al entrar a regir esta Ley quedara aumentado en tres Magistrados el personal de la Corte Suprema de Justicia, los cuales formaran la Sala de Casación en materia criminal, a la que se adscribe el conocimiento de los negocios criminales de que actualmente conoce la Sala de Negocios Generales. Esta nueva Sala tendrá un personal subterráneo igual al de la Sala de Negocios Generales y las mismas asignaciones de estos.
Dada en Bogotá a treinta de octubre de mil novecientos veintitrés.
El Presidente el Senado, Carlos JARAMILLO ISAZA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Eduardo ORTIZ BORDA. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 5 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
José Ulises OSORIO.
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