SOBRE ARBITRIOS FISCALES
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Las nuevas rentas que se crean por esta Ley y los aumentos de impuestos existentes que en ella se decretan, se considerarán como arbitrios de emergencia, y sólo durarán por el término de cinco años, a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 2º. Establécese un impuesto de dos por ciento sobre las primas brutas pagadas a compañías de seguros nacionales y extranjeras con motivo de riesgos corridos en Colombia. Este impuesto tendrá por base el monto de las primas brutas según resulte del balance o informe anual rendido por las compañías de seguros o sus representantes a la Superintendencia Bancaria, y será cubierto por dichas compañías en los primeros diez días del mes de marzo de cada año, sobre las primas brutas del año anterior.
Parágrafo. El Primer pago anual del impuesto que deben hacer las compañías de seguros, de acuerdo con este artículo, lo verificarán durante los primeros diez días del mes de marzo de 1932.
Artículo 3º El impuesto sobre cervezas de producción nacional se recaudará conforme a las siguientes tasas:
- a) Cervezas en envases pequeños, cuatro centavos ($0-04) Por cada cuatrocientos gramos de líquido o fracción.
- b) Cervezas en barriles, canecas, pipas u otros envases semejantes, ocho centavos ($0-08) por cada litro de líquido o fracción.
Parágrafo 1º Declárase departamental la renta sobre consumo de cervezas, de acuerdo con la tarifa anterior, a partir del 1º de enero de 1931, en adelante.
Durante el año de 1931 esta renta continuará administrada por la Nación, la cual entregará a los Departamentos durante dicho año un sesenta por ciento del producto en la forma en que se ha venido cobrando y distribuyendo, reservándose el cuarenta por ciento restante como entrada nacional.
Las asambleas quedan facultadas para reglamentar la percepción de este impuesto, sin modificar la tarifa. Los reglamentos que dicten sólo regirán del 1º de enero de 1932 en adelante y desde esa fecha el producto de la renta será totalmente departamental.
Parágrafo 2º Del 1º de enero de 1931 en adelante, el impuesto sobre la renta y los gravámenes sobre los fósforos y naipes serán nacionales en su totalidad, y cesarán las participaciones de que por tal concepto disfrutan los Departamentos y Municipios.
Parágrafo 3º Duplícase el impuesto actual de consumo sobre los fósforos y los naipes de producción nacional, así como también el impuesto de aduanas sobre los fósforos y naipes importados.
Parágrafo 4º El Departamento de Bolívar continuará disfrutando del treinta por ciento (30 por 100) del impuesto sobre la renta que actualmente le corresponde.
Artículo 4º Del impuesto sobre consumo de cervezas que corresponde al Departamento de Cundinamarca, se le cederá al Municipio de Bogotá la mitad desde el 1º de enero de 1931 en adelante.
Artículo 5º Auméntase el impuesto sobre consumo de gasolina a un centavo y dos quintos de centavo por cada botella de setenta y cinco centilitros.
El impuesto sobre la gasolina importada se recaudará en la Aduana.
Artículo 6º Establécese como renta nacional un recargo en el impuesto denominado derecho de registro que se paga por los actos y documentos sujetos a esta formalidad por la Ley. Este recargo será del cincuenta por ciento (50 por cien) de la tarifa actual sobre cada acto y documento y se recaudará por los mismos funcionarios que hoy cobran el impuesto como renta departamental, debiendo éstos consignar el producto del referido recargo en las Administraciones de Hacienda Nacional, en la forma y términos que el Gobierno fije en el decreto reglamentario de esta Ley.
Artículo 7º Facúltase al Gobierno para organizar de la manera como lo estime más conveniente a los intereses nacionales, la pesca de la ballena, de los cachalotes y demás cetáceos, la del bacalao y la del coral, de las canchas, de las esponjas y demás especies submarinas. Esta autorización se hace extensiva a la pesca general de peces en los ríos nacionales.
En el caso de que el Gobierno adopte el sistema de patentes, podrá establecerse diferencia de tarifas, teniendo en cuenta la riqueza de los lugares de pesca y los sistemas que se empleen en la explotación. En la pesca y los sistemas que se empleen en la explotación. En la pesca de perlas quedará vigente el sistema de patente y respecto de dicha pesca, el Gobierno tendrá las mismas autorizaciones que sobre tarifas se le otorgan por el presente artículo.
Autorízase igualmente al Gobierno para fijar los precios de la sal terrestre, teniendo en cuenta los intereses de las distintas secciones del país, los medios de transporte y los intereses generales del Fisco.
Artículo 8º Invístase al Presidente de la República, por el término de seis meses, a partir de la sanción de esta Ley, de la facultad extraordinaria de poner en vigencia, en cualquier momento, los impuestos y los aumentos de impuestos en ella establecidos.
Artículo 9º El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos necesarios para la debida ejecución de la presente Ley.
Artículo 10. Por el tiempo que dure, de acuerdo con el artículo 1º, la vigencia de los impuestos y aumentos de impuestos decretados en esta Ley, quedaran suspendidas las disposiciones legales o con fuerza legal contrarias a ella.
Artículo 11. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veinte de Diciembre de mil novecientos treinta.
El Presidente del Senado,
ABEL CASABIANCA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RODOLFO DANIES
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 22 de 1930.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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