En desarrollo del artículo 64 de la Constitución

Rango Ley
Publicación 1931-06-17
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Entiéndese por Tesoro Público el dinero que, a cualquier título ingrese a las oficinas públicas sean nacionales, departamentales o municipales.

En consecuencia la prohibición de que trata el artículo 64 de la Constitución, comprende a los individuos que devengan simultáneamente sueldos de la Nación, del Departamento o del Municipio.

Parágrafo. Se exceptúan de la regla general consagrada en este artículo los casos enumerados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 307 de la Ley 4ª de 1913.

Artículo 2º. Derógase el numeral 7º del artículo 307 de la Ley 4ª de 1913.
Artículo 3º. Será nulo todo nombramiento hecho en contravención a lo dispuesto en esta Ley. En consecuencia, el respectivo Pagador se abstendrá de cubrir la asignación que le correspondiere, con la sola certificación de estar desempeñando simultáneamente otro cargo oficial remunerado.

Si a pesar de esta prohibición el Pagador hiciere el pago, se le elevaran a alcance líquido las sumas indebidamente pagadas.

Artículo 4º. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a 8 de junio de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado, PEDRO LEON AMAYA- El Presidente de la Cámara de Representantes, L.MOLANO DAZA -El Secretario del Senado, Manuel Castro C.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá junio 11 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA -El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ.

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