Por la cual se ordena el trabajo anual de las Comisiones Permanentes
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º. En desarrollo del artículo 72 de la Codificación Constitucional, las Comisiones Permanentes Constitucionales de una y otra Cámara sesionaran durante el receso del Congreso para continuar el estudio de los negocios pendientes en la Legislatura anterior, redactar los proyectos de reformas que les recomienden las Ramas Ejecutivas y Legislativa del Estado y para hacer los trabajos y presentara al Congreso informe escrito sobre los trabajos elaborados.
PARAGRAFO. Para los efectos fiscales interpretase la Ley 33 de 1945 en el sentido de considerar reunido el Congreso por el hecho de estar funcionando sus Comisiones Permanentes.
ARTICULO 2º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, CARLOS A. LOPEZ E., El Presidente de la Cámara de Representantes, ELIAS MOISES--El Secretario del Senado Jorge Núñez R. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.
República de Colombia Gobierno Nacional Bogotá, diciembre diez de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y Ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL.
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