Por la cual se dictan disposiciones sobre gravámenes a los concursos hípicos, deportivos y similares

Rango Ley
Publicación 1967-01-09
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Establécense los siguientes impuestos para gravar los formularios, recaudos y premios de los concursos de apuestas sobre eventos hípicos, deportivos y similares:

Veinte por ciento (20%) para los premios que no pasen de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00); veinticinco por ciento (25%) sobre la parte de los premios que exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), sin pasar de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), y treinta por ciento (30%) sobre la parte de los premios que exceda del último limite fijado.

Parágrafo. El presente artículo no afecta las apuestas conocidas bajo la denominación de "mutuas", o sus equivalentes, organizadas o que se organicen, las cuales solo podrán ser gravadas por los Municipios donde se realice el espectáculo. La Ley 47 de 1958 y la 4a. de 1963, quedan aclaradas en el sentido de que los gravámenes allí consignados no cobijan este tipo de apuestas.

Artículo 2º. El producto de los impuestos establecidos en el artículo anterior se entregará en su totalidad a las Beneficencias de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, en proporción a los recaudos efectuados en cada una de las Secciones Territoriales, y se destinará exclusivamente a construcción, dotación, sostenimiento y reparación de instituciones asistenciales y hospitalarias sin ánimo de lucro, de acuerdo con los programas que para cumplir con esta función social elabore el Ministerio de Salud Pública con la asesoría técnica de la Asociación Colombiana de Hospitales. Del producto de estos impuestos se destinará no menos del ochenta y cinco por ciento (85%) para las instituciones hospitalarias, excepto en el Distrito Especial de Bogotá.

Parágrafo. En los Departamentos, Intendencias o Comisarías donde no existiere Beneficencia organizada, y mientras ella se organice, la parte que les corresponda en el producido de los impuestos que la presente Ley establece, será entregada al respectivo Departamento, Territorio Nacional o Distrito Especial para ser gastada exclusivamente en los servicios asistenciales y hospitalarios a que se refiere el presente artículo, con sujeción estricta a los planes trazados por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 3º. El producto de los impuestos recaudados por mandato de la presente Ley en el Distrito Especial de Bogotá será entregado a éste, y el Concejo Distrital deberá distribuirlo entre las instituciones asistenciales y hospitalarias sin ánimo de lucro que en su territorio funcionen, con sujeción estricta a los planes que establezca el Ministerio de Salud Pública, y destinará no menos del sesenta y cinco por ciento (65%) a las instituciones hospitalarias.
Artículo 4º. El recaudo de los impuestos establecidos por esta Ley y su distribución se harán con intervención de Auditor especial designado por la Contraloría General de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la realización de cada concurso. Vencido este término sin que se realice este recaudo y su distribución quedará ipsofacto suspendida la licencia de funcionamiento del respectivo concurso.

Parágrafo. El valor de los premios no cobrados dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización del concurso, se entregará en su totalidad, a la Beneficencia de la sección en donde hubieren sido sellados los respectivos formularios ganadores, o al Departamento, Intendencia o Comisaría en donde no existiere Beneficencia organizada.

Artículo 5º. La Superintendencia de Sociedades Anónimas reglamentará el funcionamiento de los concursos a que se refiere esta Ley, señalará los porcentajes que deban destinarse a premios y gastos de administración, y ejercerá el control y la vigilancia de las empresas que realicen dichos concursos.
Artículo 6º. Las sumas de dinero que por causa de los sistemas de acumulación para premios sean retenidas, serán consignadas por las empresas como depósitos a la orden, en Bancos que tengan por finalidad principal el crédito popular.
Artículo 7º. Los Departamentos y Municipios no podrán establecer gravámenes adicionales a los que se prevén en los literales a), b) y c) del artículo 1º. de la presente Ley.
Artículo 8º. Derógase el artículo 4º de la Ley 4a. de 1963 y el Parágrafo del artículo 2º. de la Ley 47 de 1958, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Esta Ley regirá a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E. a 14 de diciembre de 1966.

El Presidente del Senado,

MANUEL MOSQUERA GARCES

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA

El Secretario del Senado,

Lázaro Restrepo Restrepo

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Juan José Neira Forero

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 28 de 1966.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Salud Pública, Antonio Ordóñez Plaja.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.