Por la cual se desarrolla parcialmente el Acto Legislativo número 1 de 1986, sobre la elección popular de alcaldes y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1986-12-31
Última actualización 1993-11-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 31
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°.Elección. Los Alcaldes Municipales y de Distrito serán elegidos por el voto de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan Concejales Municipales y de Distrito. Los Alcaldes tendrán un período de dos años que se iniciará el 1o. de junio siguiente a la fecha de su elección. Los Alcaldes de distrito, de capitales de departamento, intendencia y comisaría, se denominarán Alcaldes Mayores.
Artículo 2.

Calidades. Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

Parágrafo. Para los efectos de la presente disposición, entiéndase por vecindad la que define y establece el Código Civil Colombiano en su artículo 78.

*Artículo 3°.* Funciones. Los Alcaldes en su carácter de jefes de la administración municipal o de la distrital, o como delegatarios de otra autoridad, ejercerán las funciones que les asignen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Además de las funciones anteriores, los Alcaldes tendrán las siguientes:

Parágrafo transitorio. Mientras los Alcaldes elegidos por el voto directo de los ciudadanos entran a ejercer sus funciones, los Tesoreros Municipales serán elegidos por los Concejos. Los Tesoreros elegidos para 1988 terminarán su período el 31 de mayo de ese mismo año.

Artículo 4°. Mientras dure turbado el orden público y en estado de sitio todo elterritorio nacional, ante la ausencia temporal o definitiva del juez del lugar ante el cual han de asumir su cargo, los alcaldes electos podrán tomar posesión ante el Presidente del Concejo Municipal o en su defecto ante dos testigos.
Artículo 5°.Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien:

Parágrafo primero. Para efectos de la aplicación del literal a) del presente artículo, no se encuentran inhabilitadas las personas que en la fecha de la elección de alcaldes tengan la investidura de Diputados, Consejeros Intendenciales o Comisariales o Concejales, sean ellas principales o suplentes.

Quien teniendo tal investidura resultare elegido Alcalde, perderá automáticamente aquélla a partir de la fecha de su elección como Alcalde.

Artículo 6°.Incompatibilidades. Los Alcaldes desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan la investidura, así como los que le reemplacen en el ejercicio del cargo, no podrán:

Parágrafo. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deba cumplir el Alcalde por razón del ejercicio de sus funciones.

Artículo 7°.Extensión de incompatibilidades. El Alcalde municipal o de distrito y los directores o gerentes de entidades descentralizadas, en su calidad de tales, no podrán celebrar contratos alguno con el cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del respectivo Alcalde, o con las sociedades de personas de las cuales sean socios al celebrarse el contrato o en las cuales hayan desempeñado cargos de dirección durante los seis meses inmediatamente anteriores a la celebración del mismo. Esta extensión de incompatibilidades comprende a quien ejerza a cualquier título las funciones de Alcalde.
Artículo 8°.Excepciones. Las incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, no obstan para que los Alcaldes, parientes o sociedades mencionadas, puedan directamente o por medio de apoderados:
Artículo 9°.Término de las incompatibilidades. Las incompatibilidades a que se refiere el artículo 6o., se mantendrán durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo.
Artículo 10.Prohibiciones. Los funcionarios públicos municipales no podrán nombrar para cargo alguno a su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A los funcionarios que el Alcalde designe les está prohibido también nombrar a personas que tengan dichos nexos con el Alcalde. Es nulo todo nombramiento que se haga con violación a esta norma.
Artículo 11.Otras prohibiciones. Es prohibido a los Alcaldes:
Artículo 12.Efectos jurídicos. Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores y las decisiones de autoridades originadas en tales actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrá solicitar la declaratoria de nulidad ante la jurisdicción competente. Los contratos que se celebren violando las normas precedentes serán nulos y no darán lugar a reconocimiento alguno.
Artículo 13.Faltas absolutas y temporales. Son faltas absolutas del Alcalde: La muerte, la renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de su elección, la destitución, la declaración de vacancia por abandono del cargo, la interdicción judicial, la invalidez absoluta o la incapacidad física permanente para desempeñar el cargo. Son faltas temporales: Las vacaciones o permisos para separarse del cargo, licencias, comisiones oficiales, incapacidad física transitoria o suspensión por orden de autoridad competente.
Artículo 14.Renuncias licencias. La renuncia del Alcalde o la licencia o permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá según el caso, el Presidente de la República, los Gobernadores, Intendentes o Comisarios. Las incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito.
Artículo 15.Causales de vacancia. Se produce vacancia por abandono del cargo cuando sin justa causa, el Alcalde:

1) No reasume sus funciones al vencimiento de las vacaciones, permiso, licencia, comisión o incapacidad física transitoria.

2) No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término de la suspensión del cargo.

3) Abandona el territorio de su jurisdicción por tres o más días consecutivos.

Artículo 16. La declaratoria de vacancia la podrá solicitar cualquier ciudadano o el personero municipal, ante el juez civil del circuito mediante el procedimiento abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyos términos para estos efectos se reducirán a una quinta parte.
Artículo 17.Causales de destitución. El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios destituirán a los Alcaldes, según sus respectivas competencias, en los siguientes casos:
Artículo 18.Causales de suspensión. El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios suspenderán a los Alcaldes, según sus respectivas competencias, en los siguientes casos:
Artículo 19. El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios designarán Alcaldes del mismo movimiento y filiación política del titular en los casos de faltas absolutas o de suspensión. Si las faltas fueren temporales, salvo la suspensión, el Alcalde encargará del despacho a uno de los secretarios o al secretario. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o de la Alcaldía asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de los secretarios.
Artículo 20. Convocatoria a elecciones. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurrido un año del período del Alcalde, el Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en el decreto de encargo señalará la fecha para la elección de nuevo Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del período.

Las elecciones a que se refiere este artículo se efectuarán con el mismo censo electoral que se utilizó para la elección del Alcalde que se reemplaza.

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