sobre autorizaciones al Poder Ejecutivo
El Congreso de Colombia,
decreta:
Artículo 1.° Autorízase al Gobierno para contratar un emprésito hasta por quince millones de pesos ($15.000,000) en oro con destino al saneamiento mejora y demás obras necesarias en los puertos marítimos de la República así como para otras obras públicas y necesidades de orden nacional más urgentes a juicio del Poder Ejecutivo y conforme a la preferencia que él mismo señale. Se le autoriza igualmente para garantizar las obligaciones que al efecto contraiga, con cualquiera especie de cauciones constituidas sobre las Salinas terrestres y las marítimas, pudiendo asignar como renta especial para el servicio de la deuda el producto liquido de dichas Salinas o de cualquiera otros bienes o rentas nacionales de los que no se haya efectuado al pago de otras obligaciones.
Parágrafo 1.° Las facultades que por este artículo se confieren no se limitan en materia de cauciones a las Salinas terrestres y marítimas ya expresadas, sino que puede usar de cualesquiera otros bienes y rentas nacionales no afectadas ya por obligaciones anteriores, para constituir las seguridades que puedan exigir los acreedores.
Parágrafo 2.° El Gobierno podrá fijar libremente intereses descuento, fondo de amortización, plazo y demás condiciones que requieran los contratos que sobre el particular puedan celebrarse. Se reservará, empero, la facultad de amortizar el empréstito total en cualquiera época entes de vencerse el plazo en los términos y condiciones que deben ser expresos en los contratos.
Artículo 2.° Créase una Junta especial que se denominará Comisión Fiscal, compuesta de tres miembros que tendrán sus respectivos suplentes personales, elegidos unos y otros por la Cámara de Representantes. Esta Comisión será meramente asesora del Gobierno en todas las operaciones relativas a la contratación del empréstito.
Artículo 3.° Los miembros de la Comisión Fiscal no devengarán sueldos ni emolumento alguno, mientras actúen en el país; pero si el Gobierno, de acuerdo con la Comisión , creyere necesario el envío al Exterior de uno de los miembros de ésta, gozará el enviado de un sueldo mensual de mil pesos ($1.000) en oro, y de igual suma como viáticos de ida y regreso.
Artículo 4.° Los contratos que el Gobierno celebre en virtud de lo dispuesto en esta Ley no requieren ulterior aprobación del Congreso.
Artículo 5.° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a nueve de Diciembre de mil novecientos diez y seis.
El Presidente del Senado, JORGE ROA-El Presidente de la Cámara de Representantes, R. QUIJANO GOMEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 19 de 1916.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.
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