Reformatoria de la número 56 de 1918
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Para los efectos del pago del impuesto sobre la renta establecido por la Ley 56 de 1918, del total de la renta gravable de cada contribuyente, se deducirá la suma de novecientos sesenta pesos ($ 960) anuales, que no pagaran impuesto, si el contribuyente no fuere soltero o si siéndolo, tuviere a su cargo más de dos personas a cuya subsistencia deba atender conforme a la ley, y de seiscientos pesos ($ 600) si lo fuere o no tuviere a su cargo dichas personas.
No habrá, pues derecho en adelante a la deducción del cinco por ciento(5%) de que trata el artículo 3° de la Ley 56 de 1918.
Artículo 2°. Los funcionarios públicos que intervengan en la calificación de los contribuyentes al impuesto sobre la renta, o que revisaren las tasaciones respectivas, o que a cualquier titulo conocieren de las evaluaciones y reclamaciones, no podrán gozar de emolumentos basados en el porcientaje del producido de ese impuesto.
Artículo 3°. Cuando un contribuyente por cualquier motivo haya pagado un impuesto mayor del que le corresponde realmente, se ordenara la devolución del exceso por los funcionarios, y mediante el tramite que señale el Gobierno.
La cuenta de cobro que presente el interesado será el descargo del responsable.
El derecho de repetir el exceso en el pago existirá solamente cuando tal exceso provenga de errores aritméticos cometidos con posterioridad al termino señalado para los reclamos.
Si dentro de un año siguiente al pago del impuesto resultare que dicho pago ha sido deficiente, por razón de errores aritméticos, cometidos con posterioridad al termino señalado para los reclamos, podrá exigirse lo que se haya dejado de cobrar. El termino que tienen los particulares para reclamar el exceso en el pago es el mismo de que trata este inciso.
Artículo 4°. Al reglamentar lo relativo al pago del impuesto sobre la renta el Gobierno dictara las medidas conducentes para que a los contribuyentes se otorgue la facultad de pagar la suma con que se les grave, en dos contados semestrales.
Artículo 5°. Queda en estos términos reformada la Ley 56 de 1918.
Dada en Bogotá a diez y ocho de noviembre de mil novecientos veintidós.
El presidente del senado, Antonio José URIBE. El presidente de la Cámara de Representantes, Nicasio ANZOLA El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 23 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
El Ministro de Hacienda,
Félix SALAZAR J.
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