Por la cual se dictan varias disposiciones sobre vías y puertos fluviales y sobre apertura de las Bocas de Ceniza

Rango Ley
Publicación 1923-11-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. El gobierno procederá a hacer realizar los estudios necesarios para mejorar el cauce y las bocas de los ríos Sinú y Atrato, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1o de la Ley 46 de 1920 terminados los estudios de que trata este Artículo, el Gobierno acometerá la ejecución de las obras en todo o en parte, dándole relación a la apertura de las bocas de los mencionados ríos, por contrato, por administración directa o delegada.
Artículo 2º. En la misma forma de que habla el Artículo anterior, el Gobierno procederá a llevar a cabo la ejecución de las obras necesarias para facilitar la navegación por el brazo de Mompós, de conformidad con los estudios, planos y proyectos que ha de presentar la Comisión Científica que actualmente estudia el rio Magdalena y sus afluentes.
Artículo 3º. Para la efectividad de lo dispuesto en la presente Ley, se declaran incorporados en ella el inciso 2º del Artículo 2º y el Artículo 3o de la Ley 46 de 1920.
Artículo 4º. Desde la sanción de la presente Ley quedan eliminadas las Juntas especiales que manejan fondos provenientes e impuestos fluviales. Las sumas de dinero que tienen en caja pasaran al Ministerio de Obras Públicas, el cual, con esas sumas, con las que en virtud del Artículo 4o de la Ley 61 de 1921 ingresaron a la Tesorería General de la Republica y con el saldo que al final de la presente vigencia quede sobrante de los gastos calculados en el ramo de navegación, formara un fondo común que invertirá exclusivamente en el mejoramiento de las distintas vías fluviales.
Artículo 5º. En virtud de lo ordenado en esta Ley, el Ministerio de Obras Publicas procederá ante todo, a adquirir dos dragas de succión y los elementos accesorios necesarios para su funcionamiento, adecuadas para atender a la mejora de los ríos magdalena, brazo de Mompós, Sinú, Atrato y Cauca (Alto y Bajo) y de los puertos o atracaderos de Barranquilla, Calamar, Magangué, Banco, el puerto que se construya en el punto terminal del cable de Cúcuta al Magdalena, Puerto Wilches y Puerto Nuevo, Gamarra, Puerto Berrio y la Dorada, en el Magdalena, Lorica y Montería en el Sinú, Quibdó en el Atrato, Puerto Mallarino y la Virginia el en Alto Cauca, y Valdivia, Cáceres y Margento en el Bajo Cauca.
Artículo 6º. Además, el Ministerio de Obras Publicas atenderá a la ejecución activa de los trabajos de canalización de los ríos Patía y Telembí y del Caño de Salahonda y a las obras de los puertos de Tumaco y Barbacoas, de que trata la Ley 65 de 1918.
Artículo 7º. Con los fondos provenientes del impuesto de canalización el Ministerio de Obras Públicas, con el auxilio de la Draga que funciona en el Alto Cauca, procederá a canalizar los ríos de la Paila hasta Puerto Tejada y de la Vieja hasta Cartago, a fin de que den fácil entrada a los buques de vapor que surcan el Cauca.
Artículo 8º. Si por cualquier circunstancia llegare a rescindirse o a caducar el contrato celebrado por el Gobierno con la Compañía Colombiana de las Bocas de Cenizas para; la apertura de las bocas del rio Magdalena, el Gobierno procederá a contratar con una entidad que de las garantías necesarias, las obras completas para obtener la apertura de tales bocas, de acuerdo con los estudios que al respecto tiene el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 9º. Autorízase al Gobierno para conseguir en préstamo las sumas necesarias para realizar las obras de qué trata el Artículo anterior, pudiendo ofrecer como garantía y destinar al servicio del empréstito, además de las establecidas en leyes anteriores, el producto del impuesto que se establece por el Artículo siguiente.
Artículo 10. Cuando estén terminados los trabajos de las obras de Bocas de Cenizas y abierto el servicio para los buques marítimos, el Gobierno establecerá un impuesto hasta de $5 por cada tonelada de importación y hasta de $4 por cada tonelada de exportación que pase por las Bocas de Cenizas.
Artículo 11. Mientras se puede hacer efectivo el cobro de impuesto de que trata el Artículo anterior, el Gobierno incluirá en los respectivos Presupuestos las partidas necesarias para atender al servicio de amortización del capital e intereses del empréstito que se contrate para las obras anteriormente mencionadas, tomándolas de las entradas extraordinarias de la Ley de Apropiaciones.
Artículo 12. En el caso del Artículo 8º, si pasados seis meses después de rescindido o caducado el contrato de que allí se trata, no se hubiere conseguido el empréstito de que hablan los Artículo s anteriores, el Gobierno destinara la suma de $500,000 anuales a la construcción de dicha obra tomándola de las entradas extraordinarias del Tesoro.
Artículo 13. El poder ejecutivo tomara de los fondos comunes o de los extraordinarios que obtenga, las sumas necesarias para darle cumplimiento al contrato celebrado con The Foundation Company para la canalización del Dique de Cartagena.
Artículo 14. Con los fondos de la canalización del rio Magdalena el Ministerio de Obras Publicas procederá, a la mayor brevedad, a dictar las medidas convenientes y necesarias para la limpia y canalización de los ríos Sogamoso y Lebrija.
Artículo 15. Si del producto del impuesto fluvial que se recaude en la actual vigencia sobrare algo, el Gobierno queda autorizado para invertir el sobrante en el número de dragas que exija el servicio.
Artículo 16. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a dos de noviembre de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado, Carlos JARAMILLO ISAZA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Eduardo ORTIZ BORDA El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 5 de 1923.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS,

Aquilino VILLEGAS.

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