Por la cual se aumenta el capital del Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación, y se complementa la legislación que rige sobre la materia

Rango Ley
Publicación 1946-12-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

CAPITULO I

Aumento del capital del "Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación".

ARTICULO 1º Elévase a veinte millones de pesos ($ 20.000) el capital del Fondo Nacional Rotatorio de irrigación y Desecación, creado por la Ley 204 de 1938.

Parágrafo. Con el fin de arbitrar los recursos para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, facúltase al Gobierno para contratar empréstitos, con destino al Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación, bien directamente con entidades bancarias, o por el sistema de bonos de Irrigación y Desecación, conforme a las autorizaciones conferidas a la Rama Ejecutiva por el artículo 2º de las misma Ley 204 de 1938, con plazo de amortización hasta de veinticinco (25) años, e interés hasta del seis por ciento (6%) anual, tasa y plazo que fijará el Gobierno, en cada caso, de acuerdo con las alternativas del mercado.

ARTICULO 2º Las operaciones de crédito que realice el Gobierno de acuerdo con la presente autorización gozarán de la garantía del Estado, e igualmente podrán gozar de la garantía específica de los ingresos del Fondo.
ARTICULO 3º También podrá el Gobierno contratar los empréstitos, dando como garantía específica los ingresos que provengan o vayan a provenir de una obra determinada y siempre que ésta se ejecute exclusivamente con los fondos de tal operación de crédito.

PARAGRAFO. No causarán impuestos de timbre nacional el contrato o contratos que se leguen a celebrar de conformidad con este artículo.

ARTICULO 4º El Gobierno dará prelación a la construcción de obras que tengan por objeto dotar de aguas regiones ocupadas por propietarios de extensiones pequeñas o medianas de terrenos y de acuerdo con una distribución proporcional de los fondos en la realización de canales de irrigación determinados por leyes existentes, en los diferentes Departamentos del país. En lo demás, dará preferencia a la construcción de aquellas obras que tengan estudios técnicos completos y aprobados, y para las cuales haya oferta especial de suscripción de bonos de Irrigación y Desecación, por un valor que cubra por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su costo, y contraerá la obligación de invertir en ellas el resto de su valor.

PARAGRAFO. El valor de los bonos que suscriban los particulares en la forma prevenida por este artículo tendrá destinación específica para la construcción de la obra de que se trate y podrán ser recibidos por el Estado en pago de los gravámenes de valorización, o de las tasas por el servicio de acueducto rural que la obra cause, según el caso.

ARTICULO 5º Los bonos de Irrigación y Desecación deberán llevar impresas las obligaciones que se contraigan; serán admisibles por su valor nominal en toda caución que haya de constituírse a favor del Estado y quedarán exentos de todo impuesto.
ARTICULO 6º Autorízase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y al Banco Agrícola Hipotecario para contratar empréstitos directos de los que trata esta ley, y para suscribir bonos del Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación.
ARTICULO 7º Autorízase al Gobierno para trasladar partidas del Presupuesto ordinario al patrimonio del Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación, si tales partidas se han destinado para el estudio y ejecución de obras de irrigación, avenamiento o provisión de aguas subterráneas, pero sólo en los siguientes casos:

CAPITULO II

Impuesto de valorización.

ARTICULO 8º El Estado se reembolsará la totalidad de los dineros invertidos en las obras de interés público local de desecación, riego, provisión de aguas subterráneas y de defensa contra las aguas, más un impuesto directo adicional de valorización, en forma proporcional al beneficio que recibieren los inmuebles una vez ejecutadas tales obras.

Para tal efecto, establécese un repartimiento especial y un impuesto directo adicional de valorización, sobre las propiedades que se beneficien con la ejecución de obras de la naturaleza indicada.

PARAGRAFO 1º El repartimiento especial consistirá en el costo de la obra, incluyendo el valor de los intereses del capital invertido, distribuído entre los predios beneficiados, en proporción a la mejora que de ella reporten.

PARAGRAFO 2º El impuesto directo adicional de valorización será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del beneficio líquido que recibiere el respectivo predio o fundo.

PARAGRAFO 3º Se entiende por beneficio líquido el que resulta de restarle al valor de valorización del inmueble, el del costo proporcional de las obras correspondientes.

ARTICULO 9º El Gobierno procederá a cobrar los gravámenes de valorización tan pronto como se ejecuten las obras y se haga notorio el beneficio, y fijará los plazos en que deban cubrirse.

Pero es entendido que, previo cumplimiento de las formalidades legales, y en los casos en que sea técnica y financieramente aconsejable, a juicio del Gobierno, éste podrá proceder a liquidar y cobrar los gravámenes de valorización por sectores de obra determinados y concluídos, en los cuales se haga notorio el beneficio.

Igualmente, y para este mismo efecto, podrán considerarse como independientes las obras de avenamiento de las de riego.

ARTICULO 10. Para atender a los gastos que fuere necesario realizar para el mantenimiento y conservación de las obras durante el periodo de su explotación, el Gobierno podrá liquidar y recaudar una cuota destinada exclusivamente a sufragarlos, mediante una tasación proporcional entre los dueños de las propiedades beneficiadas.

Estos dineros se recaudarán simultáneamente con los gravámenes de valorización, mientras éstos estén vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 1756 de 1940.

ARTICULO 11. Tanto el repartimiento especial de reembolso de los dineros invertidos en la construcción de la obra como el impuesto adicional de valorización, constituyen gravámenes reales que recaen directamente sobre las propiedades raíces.

En consecuencia, una vez liquidados, deberán ser inscritos en los correspondientes libros de registro.

PARAGRAFO 1º El respectivo Registrador de Instrumentos Públicos no podrá registrar escrituras de enajenación o hipoteca de propiedades afectadas por los gravámenes de valorización hasta tanto que el interesado acredite el pago de la cuota anual correspondiente; y estará en la obligación de indicar los gravámenes en los certificados que expida de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 2640 del Código Civil.

PARAGRAFO 2º No obstante, el Gobierno, una vez iniciada cualquiera de las obras susceptibles de causar repartimiento especial de reembolso o impuesto adicional de valorización, lo indicará al Registrador, siendo entendido que este aviso no es sino una mera advertencia con el fin de prevenir a terceros sobre los gravámenes futuros que puedan pesar sobre la respectiva propiedad; y, por lo tanto, todo otro gravamen que se constituya en debida forma gozará de los privilegios que señalan las leyes.

ARTICULO 12. El recaudo de los gravámenes de valorización se hará por jurisdicción coactiva, en caso necesario; y podrá el Gobierno nombrar Tesoreros especiales para su cobro, los que estarán investidos de jurisdicción para tal fin.

CAPITULO III

Reorganización del Departamento de Irrigación.

ARTICULO 13. Facúltase al Gobierno para reorganizar el Departamento de Irrigación del Ministerio de la Economía, y, en consecuencia, para fijar el personal necesario, y determinar las asignaciones y las funciones del mismo.

PARAGRAFO. El Gobierno queda autorizado para hacer los traslados y abrir los créditos correspondientes para el cumplimiento de este artículo.

ARTICULO 14. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, 24 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de la economía Nacional, Antonio María PRADILLA-El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.

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