Por la cual se crea la Prima de Alimentación para Guardianes y empleados de Penitenciarías y Cárceles Nacionales, se adicionan los cómputos de rentas y se abren unos créditos adicionales a la Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal de 1948, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTÍCULO 1º. A partir del 1º de enero de 1949, créase la "Prima de Alimentación" para los Guardianes de Penitenciarías y Cárceles Nacionales de la República, la cual se fija en la cantidad de treinta pesos ($30) mensuales para cada uno de tales empleados. De esta "prima" gozarán igualmente aquellos funcionarios del Ramo Penitenciario y Carcelario que devenguen asignaciones mensuales hasta de doscientos pesos ($ 200).
PARÁGRAFO. La "Prima de Alimentación" creada por este artículo regirá desde el 1º de enero de 1949.
ARTÍCULO 2º. Adicionanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de Rentas y Recursos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal de 1948, en la cantidad de setecientos setenta y cinco mil pesos ($ 775.000), así:
CAPÍTULO 4º.
Numeral… Cancelación de pasivos constituidos en el balance de la Nación, de acuerdo con el certificado de disponibilidad expedido por la Contraloría General de la República, con fecha 6 de octubre de 1948, $ 775.000.
ARTÍCULO 3º. Con base en la suma de setecientos setenta y cinco mil pesos ($775.000) moneda corriente, proveniente del crédito al Presupuesto de Rentas, verificado en el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos adicionales al Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE GOBIERNO
Capítulo 1º.
| Al artículo 1º. | $ | 630.000.00 |
|---|---|---|
| Al artículo 2º | 1.155.20 | |
| Al artículo 3º | 714.14 | |
| Al artículo 5º | 2.700.00 | |
| Al artículo 6º | 20.000.00 | |
| Al artículo 9º | 2.000.00 | |
| Al artículo 10… | 42.000.00 | |
| Suman los créditos al Ministerio de Gobierno, | $ | 698.569.34 |
MINISTERIO DE JUSTICIA
Capítulo 27.
| Al artículo 181 | $ | $ 8.635.84 |
|---|---|---|
Capítulo 29
| Al artículo 191 | 1.321.54 |
|---|---|
Capítulo 30.
| Al artículo 207 | $ | 13.760.00 |
|---|---|---|
| Al artículo 277 | 47.713.28 | |
| Suman los créditos al Ministerio de Justicia, | $ | 71.430.66 |
MINISTERIO DE TRABAJO
Capítulo 57.
| Al artículo 515 | $ | 5.000.00 |
|---|---|---|
| Suman los créditos al Ministerio del Trabajo | $ | 5.000.00 |
ARTÍCULO 4. Las partidas apropiadas en el Decreto - ley número 3882 de 1948, en los artículos 2393-B y 2393-D, serán entregadas al Gobernador del Departamento de Antioquia para aumentar la partida a que se refiere el Decreto - ley número 2256 sobre obras de defensa de Fredonia (Antioquia).
ARTÍCULO 5º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, CARLOS A. LÓPEZ E. -El Presidente de la Cámara de Representantes, ELÍAS MOISÉS. El Secretario del Senado, Jorge Núñez R. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.
República de Colombia -Gobierno Nacional- Bogotá, diciembre diez de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES -El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL. El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS.
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