Por la cual se provee a la conservación del agua y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Decláranse áreas de reserva forestal protectora, para la conservación y preservación del agua, las siguientes:
- a) Todos los bosques y la vegetación natural que se encuentren en los nacimientos de agua permanente o no, en una extensión no inferior a doscientos (200) metros a la redonda, medidos a partir de la periferia.
- b) Todos los bosques y la vegetación natural existentes en una franja no inferior a cien (100) metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos, lagunas, ciénagas, o depósitos de agua que abastezcan represas para servicios hidroeléctricos o de riego, acueductos rurales y urbanos, o estén destinados al consumo humano, agrícola, ganadero, a la acuicultura o para usos de interés social.
- c) Todos los bosques y la vegetación natural, existentes en el territorio nacional, que se encuentren sobre la cota de los tres mil (3.000) metros sobre el nivel del mar.
Artículo 2°. La persona que tale u ordene talar árboles en las áreas de reserva forestal protectora de que trata el artículo 1o. de la presente Ley, si las maderas resultantes de la tala o el daño producido tuviere una cuantía superior a cien mil pesos ($100.000), se dará aplicación al Capítulo II, artículo ($20.000) a quinientos mil pesos ($500.000) convertibles en arresto en la proporción legal. Estas últimas cantidades se aumentarán a partir del primero de enero de cada año en un veinte por ciento (20%). Parágrafo. En caso de reincidencia, la sanción se aumentará al doble.
Artículo 3°. La sanción de que trata el artículo anterior será aplicada por las autoridades de policía del lugar, bien de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 4°. Cuando la tala o daño del bosque, tuviere una cuantía superior a cien mil pesos ($100.000), se dará aplicación al Capítulo II, artículos 242, 243, 245 o 246 del Código Penal.
Artículo 5°. La autoridad de policía decretará el decomiso de las maderas obtenidas en la tala de bosques a que se refiere la presente Ley y los equipos utilizados, los cuales, terminado el proceso de policía, deberán ser rematados en pública subasta, de conformidad con las disposiciones fiscales de la respectiva jurisdicción. El producto de dicho remate se invertirá por el Gobierno Municipal en la reforestación de las zonas devastadas o en obras de desarrollo de la comunidad.
Artículo 6°. La respectiva autoridad de policía, para evaluar el daño causado con la deforestación, designará dos peritos de la región.
Artículo 7°. Las resoluciones de sanción que dicte la autoridad de policía, serán apelables ante el Alcalde, el Gobernador, Intendente o Comisario según el caso.
Artículo 8°. El Alcalde, el Gobernador, el Intendente o el Comisario tendrán un plazo de treinta (30) días calendario para resolver la apelación interpuesta.
Artículo 9°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los 30 días del mes diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Presidente del honorable Senado de la República,
HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ROMAN GOMEZ OVALLE
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 30 de diciembre 1986.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Agricultura,
Luis Guillermo Parra Dussán.
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