Por la cual se actualiza la legislación cooperativa
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
OBJETIVOS DE LA PRESENTE LEY.
Artículo 1º. El propósito de la presente Ley es dotar al sector cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía nacional, de acuerdo con los siguientes objetivos:
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- Facilitar la aplicación y práctica de la doctrina y los principios del cooperativismo.
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- Promover el desarrollo del derecho cooperativo como rama especial del ordenamiento jurídico general.
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- Contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social.
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- Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia, mediante una activa participación.
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- Fortalecer el apoyo del Gobierno Nacional, departamental y municipal al sector cooperativo.
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- Propiciar la participación del sector cooperativo en el diseño y ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y
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- Propender al fortalecimiento y consolidación de la integración cooperativa en sus diferentes manifestaciones.
Artículo 2º. Declárese de interés común la promoción, la protección y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso, a la racionalización de todas las actividades económicas y a la regulación de tarifas, tasas, costos y precios, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares.
El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo, mediante el estímulo, la protección y la vigilancia, sin perjuicio de la autonomía de las organizaciones cooperativas.
TITULO I
DEL ACUERDO COOPERATIVO.
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 3º. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.
Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo.
Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos:
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- Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.
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- Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.
Artículo 5º. Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características:
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- Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios.
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- Que el número de asociados sea variable e ilimitado.
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- Que funcione de conformidad con el principio de la participación democrática.
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- Que realice de modo permanente actividades de educación cooperativa.
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- Que se integre económica y socialmente al sector cooperativo.
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- Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados sin consideración a sus aportes.
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- Que su patrimonio sea variable e ilimitado; no obstante, los estatutos establecerán un monto mínimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa.
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- Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente.
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- Que tenga una duración indefinida en los estatutos, y
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- Que se promueva la integración con otras organizaciones de carácter popular que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre.
Artículo 6º. A ninguna cooperativa le será permitido:
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- Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.
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- Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.
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- Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.
4: Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y
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- Transformarse en sociedad comercial.
Artículo 7º. Serán actos cooperativos los realizados entre sí por las cooperativas, o entre éstas y sus propios asociados, en desarrollo de su objeto social.
Artículo 8º. Serán sujetos de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que participen en la realización del objeto social de las cooperativas, las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las precooperativas, en lo pertinente las formas asociativas previstas en el artículo 130 de la presente Ley y de manera subsidiaria las entidades de que trata el artículo 131 de esta Ley.
Artículo 9º. Las cooperativas serán de responsabilidad limitada. Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social.
Artículo 10. Las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un Fondo social no susceptible de repartición
Artículo 11. Las cooperativas podrán asociarse con entidades de otro carácter jurídico, a condición de que dicha asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social y que con ella no se desvirtúe ni su propósito de servicio, ni el carácter no lucrativo de sus actividades.
Artículo 12. Las cooperativas acompañarán a su razón social las palabras "COOPERATIVA", o "COPERATIVO".
Estas denominaciones sólo podrán ser usadas por las entidades reconocidas como tales por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, y en todas las manifestaciones públicas como avisos, publicaciones y propaganda, deberán presentar el número y fecha de la resolución de reconocimiento de personería jurídica o del registro que en su defecto reglamente el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
CAPITULO II
De la constitución y reconocimiento de las cooperativas.
Artículo 13. En desarrollo del acuerdo cooperativo, las cooperativas se constituirán por documento privado y su personería jurídica será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 14. La constitución de toda cooperativa se hará en asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados en prioridad los órganos de administración y vigilancia.
El Consejo de Administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.
El acta de la asamblea de constitución será firmado por los asociados fundadores, anotando su documento de identificación legal y el valor de los aportes iniciales.
El número mínimo de fundadores será de tres, salvo las excepciones consagradas en normas especiales.
Para su inscripción en el registro público solo se requerirá la solicitud firmada por el representante legal, acompañada del acta de constitución y copia de los estatutos.
En las cooperativas que tengan 10 o menos asociados, ninguna persona natural pOdrá tener más del 33% de los aportes sociales y ninguna persona jurídica más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los mismos.
En aquellas cooperativas cuyo número de asociados sea inferior a lO, en el estatuto o reglamentos se deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características de la cooperativa y al tamaño del grupo asociado. A falta de estipulación estatutaria sobre la creación de un consejo de administración, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la Cooperativa supere los 10 asociados, deberá en un término máximo improrrogable de 6 meses, ajustar el monto mínimo de aportes que debe tener cada asociado y nombrar los órganos de administración y vigilancia, conforme a las reglas de la Ley 79 de 1988.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación del presente artículo como una alternativa simplificada de constitución de Cooperativas para el fomento del emprendimiento, siempre respetando los principios de administración y vigilancia, conforme a las reglas de la Ley 79 de 1988.
Artículo 15. El reconocimiento de personería jurídica se hará con base en los siguientes requisitos:
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- Solicitud escrita de reconocimiento de personería jurídica.
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- Acta de la asamblea de constitución.
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- Texto completo de los estatutos.
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- Constancia de pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los aportes iniciales suscritos por los fundadores, expedida por el representante legal de la cooperativa, y
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- Acreditar la educación cooperativa por parte de los fundadores, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.
Parágrafo. La educación cooperativa de los sectores indígenas y agropecuarios será impartida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 16. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo y la cooperativa podrá iniciar actividades. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del silencio administrativo, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá visitar la cooperativa a fin de verificar que esté totalmente ajustada a la ley y a los estatutos. En caso de encontrarse la ocurrencia de violaciones, se le formulará un pliego de observaciones para que se ajuste a él dentro del término previsto en las normas reglamentarias, cuyo incumplimiento dará lugar a que se aplique la escala general de sanciones.
Artículo 17. En el acto de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la cooperativa, el de los órganos de administración y vigilancia y el de su representante legal, debidamente identificado, y se autorizará su funcionamiento.
Artículo 18. Para todos los efectos legales será prueba de la existencia de una cooperativa y de su representación legal, la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 19. Los estatutos de toda cooperativa deberán contener:
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- Razón social, domicilio y ámbito territorial de operaciones.
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- Objeto del acuerdo cooperativo y enumeración de sus actividades.
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- Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su administración, retiro y exclusión y determinación del órgano competente para su decisión.
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- Régimen de sanciones, causales y procedimientos.
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- Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre los asociados o entre éstos y la cooperativa, por causa o con ocasión de actos cooperativos.
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- Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidades y forma de elección y remoción de sus miembros.
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- Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.
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- Representación legal; funciones y responsabilidades.
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- Constitución e incremento patrimonial de la cooperativa; reservas y fondos sociales, finalidades y forma de utilización de los mismos.
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- Aportes sociales mínimos no reducibles durante la vida de la cooperativa; forma de pago y devolución; procedimientos para el avalúo de los aportes en especie o en trabajo.
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- Forma de aplicación de los excedentes cooperativos.
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- Régimen y responsabilidad de las cooperativas y de sus asociados.
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- Normas para fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación.
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- Procedimientos para reforma de estatutos, y
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- Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del acuerdo cooperativo y que sean compatibles con su objeto social.
Parágrafo 1º. Los estatutos serán reglamentados por el Consejo de Administración, con el propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de servicios.
Parágrafo 2º. Los estatutos de las cooperativas de indígenas se adecuarán a la realidad económico-social y a las tradiciones culturales de las respectivas comunidades, en concordancia con lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
Artículo 20. Las reformas de los estatutos de las cooperativas deberán ser aprobadas en asamblea general y sancionadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas estatutarias dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción del acta correspondiente. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo.
CAPITULO III
De los asociados.
Artículo 21. Podrán ser asociados de las cooperativas:
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- Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido catorce (14) años. O quienes sin haberlos cumplido, se asocien a través de representante legal.
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- Las personas jurídicas de derecho público.
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- Las personas jurídicas del sector cooperativo y las demás de derecho privado sin ánimo de lucro.
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- Las micro, pequeñas y medianas empresas.
Parágrafo Primero. El Gobierno Nacional, reglamentará las condiciones que deben cumplir las Mipymes para asociarse a las cooperativas, Particularmente en lo referente a su propósito de servicio, su carácter no lucrativo y el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2° del artículo 6° de la Ley 79 de 1988 y el numeral 2° del artículo 13° de la Ley 454 de 1998.
Lo anterior en el marco de la Comisión Intersectorial de la Economía Solidaria.
Artículo 22. La calidad de asociado de una cooperativa se adquiere:
ara los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución, y
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- Para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha que sean aceptados por el órgano competente.
Artículo 23. Serán derechos fundamentales de los asociados:
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- Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su objetivo social.
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- Participar en las actividades de la cooperativa y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales.
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- Ser informado de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias.
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- Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales.
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- Fiscalizar la gestión de la cooperativa, y
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- Retirarse voluntariamente de la cooperativa.
El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes.
Artículo 24. Serán deberes especiales de los asociados:
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- Adquirir conocimiento sobre los principios básicos del cooperativismo, características del acuerdo cooperativo y estatutos que rigen la entidad.
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- Cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo.
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- Aceptar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y vigilancia.
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- Comportarse solidariamente en sus relaciones con la cooperativa y con los asociados de las misma, y
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- Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la cooperativa.
Artículo 25. La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión.
Parágrafo. Los estatutos de las cooperativas establecerán los procedimientos para el retiro de los asociados que pierdan alguna de las calidades o condiciones exigidas para serlo.
CAPITULO IV
De la administración y vigilancia.
Artículo 26. La administración de las cooperativas estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente.
Artículo 27. La asamblea general es el órgano máximo de administración de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos.
Parágrafo. Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos.
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